Texto del proyecto:
PROYECTO DE
LEY 306 DE 2013 CÁMARA.
por la cual
se modifica la Ley 23 de 1982 y se adiciona la legislación nacional en materia
de derecho de autor y derechos conexos
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
En nuestra
calidad de Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y del Interior por medio
del presente documento nos permitimos poner a su consideración el proyecto de
ley ¿por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se adiciona la legislación
nacional en materia de derecho de autor y derechos conexos¿.
I.
INTRODUCCIÓN
El Acuerdo
de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, en adelante el Acuerdo,
fueron suscritos en Washington, el 22 de noviembre de 2006. Posteriormente, el
28 de junio de 2007 se suscribió con los Estados Unidos de América el Protocolo
Modificatorio al mismo. Esta decisión fue avalada por el Congreso de la
República mediante las Leyes 1143 y 1166 de 2007 y declarada constitucional a
través de la Sentencia C-750 y C-751 de 2008.
Los
compromisos en materia de derecho de autor y derechos conexos fueron
implementados en la Ley 1520 sancionada el 13 de abril de 2012. Dicha ley fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-11 de
2013 por vicios de forma en el trámite de expedición. Como fundamento de su
decisión la Corte identificó ¿¿la existencia de un vicio en el procedimiento de
formación de la Ley 1520 de 2012, consistente en la falta de competencia de las
comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, para aprobar, en primer debate, la Ley 1520 de 2012, el cual
condujo a la declaración de inexequibilidad de la mencionada ley¿.
Al
describir el contenido de la Ley 1520 de 2012, la Corte Constitucional señaló:
¿9. Tal y
como lo ponen de presente el ciudadano demandante y varios de los
intervinientes, la materia que esta ley regula es la relativa a los derechos de
autor y sus derechos conexos, lo que se ve reforzado al constatarse que
múltiples disposiciones modifican algunos artículos de la Ley 23 de 1982 ¿sobre
derechos de autor¿. Así, por ejemplo, el artículo 2° de la Ley 1520 de 2012
modifica el artículo 8° de la ley referida y contiene un nuevo listado de
definiciones de términos propios de la materia regulada: autor, artista,
intérprete o ejecutante, derechohabiente, productor, organismo de
radiodifusión, en lo que tiene que ver con los sujetos titulares de derechos de
autor y derechos conexos. De igual manera, determina los contornos de lo que
debe entenderse por cada objeto de protección, como copia o ejemplar,
fonograma, grabación efímera, obra, publicación, radiodifusión y retransmisión.
Señala, asimismo, en qué consisten las actuaciones relevantes jurídicamente que
pueden desplegarse respecto de los objetos protegidos, dentro de las que se
encuentran: la comunicación al público de una interpretación o ejecución o de
un fonograma, su distribución al público, divulgación, emisión, fijación,
publicación, radiodifusión o retransmisión. Y, finalmente, define conceptos tan
importantes en la regulación de los derechos de autor, como lucro o medida
tecnológica efectiva.
A este
cuerpo normativo fueron incorporadas las definiciones de información sobre
gestión de derechos y medidas tecnológicas efectivas. La primera de estas
definiciones hace referencia a la información que utiliza el autor, el
intérprete y el productor de fonograma para identificar su obra, interpretación
o fonograma tanto en el ámbito analógico como en el digital, por lo que se
incluye también la información sobre las condiciones de su utilización o los
números y códigos que la representan. En lo que toca con la definición de
medidas tecnológicas efectivas, la ley dispone que se trata de aquellos
mecanismos tecnológicos usados por los titulares del derecho de autor y los
derechos conexos, que permiten controlar los usos que hagan los terceros de las
obras en el entorno digital.
Los
artículos siguientes de la ley cuestionada también modifican disposiciones de
la Ley 23 de 1982 o la adicionan. En efecto, el artículo 3° adiciona el
artículo 10A, en el que introduce dos presunciones que deberán tenerse en
cuenta en los procedimientos civiles, administrativos y penales, según las
cuales: i) la persona natural o jurídica cuyo nombre sea indicado, se tendrá
por titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución, o
fonograma, y ii) el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con
la obra, en ausencia de prueba en contrario.
El artículo
4° (modificatorio del artículo 11 de la Ley 23 de 1982), por su parte, consagra
expresamente la protección de ¿la propiedad literaria y artística como
propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más¿
e incluye dentro de los objetos protegidos ¿las obras, interpretaciones,
ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusión de los
colombianos y extranjeros domiciliados en Colombia o publicadas por primera vez
en el país¿. Por último, indica que los extranjeros no domiciliados en el país
gozarán de la protección de esta ley de conformidad con los tratados
internacionales a los que haya adherido o cuando las leyes nacionales del otro
país impliquen reciprocidad efectiva en la protección de estos derechos, con lo
que se busca otorgar a los extranjeros el mismo trato que la ley reconoce a los
colombianos y que los titulares de la propiedad intelectual cuenten con
protección en varios países.
De igual
manera, el artículo 5° introduce una modificación al artículo 12 de la anterior
legislación so bre esta materia y amplía los derechos exclusivos del autor o
sus derechohabientes, mediante un listado que adiciona otras actuaciones que
requieren de su autorización. En efecto, en el artículo que se modifica se
otorgaba al autor el derecho exclusivo sobre una obra protegida de realizar o
autorizar los siguientes actos:
a)
Reproducir la obra;
b) Efectuar
una traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de la obra;
y
c)
Comunicarla al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por
cualquier otro medio. La modificación introducida por la Ley 1520 de 2012, por
su parte, faculta al autor o sus derechohabientes a autorizar o prohibir,
además:
a) La
reproducción de la obra por cualquier medio, de forma permanente o temporal,
incluyendo su almacenamiento temporal en forma electrónica;
b) La
comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento,
incluyendo la puesta a disposición al público, de forma que este pueda tener
acceso a la misma en cualquier momento y desde cualquier lugar;
c) La
distribución pública del original y copias de sus obras, mediante la venta o
cualquier otra forma de transferencia de propiedad;
d) La
importac ión de copias hechas sin autorización del titular del derecho por
cualquier medio, incluyendo la transmisión por medios electrónicos, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Decisión Andina 351 de 1993;
e) El
alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras; y
f) La
traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
Las
modificaciones más significativas en esta disposición respecto de la
legislación anterior se presentan en materia de derecho de reproducción y del
derecho de comunicación al público. En el primero de los casos se reconoce
expresamente como derecho de reproducción el almacenamiento temporal en forma
electrónica. En cuanto al derecho de comunicación al público, se aclara que
también constituye uno de estos actos la puesta a disposición al público de una
obra protegida, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a esta
desde el lugar y en el momento que elija.
En esta
misma línea, el artículo 8° de la normatividad bajo revisión amplía las
acciones que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo
de autorizar o prohibir respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, en
estas incluye:
a) La
radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o
ejecuciones no fijadas (excepto cuando esta constituya por sí misma una
ejecución o interpretación radiodifundida);
b) La
fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas;
c) La
reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones mediante cualquier
procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica;
d) La
distribución pública del original y copias de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta o a través de cualquier
forma de transferencia de propiedad;
e) El
alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su
distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante, o con su
autorización;
f) La
puesta a disposición al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a
estos en cualquier momento y lugar.
De esta
manera, los cambios más relevantes en relación con la normatividad anterior, se
presentan en materia de derecho de reproducción y de puesta a disposición del
público en el mismo sentido anotado respecto del artículo 5°.
Además de
esta ampliación del listado de acciones que requieren autorización o
prohibición por parte del autor y de los artistas intérpretes o ejecutantes, el
artículo 9° amplía las acciones que requieren autorización o prohibición del
productor del fonograma, de manera que en la actualidad este último tiene el
derecho exclusivo para autorizar o prohibir:
a) Su
reproducción;
b) La
distribución al público del original y copias del fonograma, mediante la venta
o por cualquier forma de transferencia de propiedad;
c) El
alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus
fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con
su autorización;
d) La
puesta a disposición del público de estos, de forma que se tenga acceso en
cualquier momento y lugar.
El artículo
6°, el cual fue demandado de manera particular por el Senador Robledo Castillo,
como ya ha sido esbozado en apartes anteriores de la presente providencia,
modifica el artículo 27 de la Ley 23 de 1982 y amplía el plazo de protección
para las personas jurídicas titulares de los derechos sobre una obra literaria
o artística a setenta (70) años, contados a partir del final del año calendario
de la primera publicación autorizada de la obra, o a partir del final del año
calendario de la creación de la obra, en caso de que dentro de los 50 años
siguientes a esta no haya existido publicación autorizada.
De igual
manera ocurre con el artículo 10 de la ley bajo revisión, modificatorio del
artículo 2° de la Ley 44 de 1993 y que a su vez modificó el artículo 29 de la
Ley 23 de 1982, en tanto define los tiempos de protección de los derechos
consagrados en favor de artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión. Con la presente modificación,
para las personas naturales el tiempo de protección es la vida y ochenta (80)
años más a partir de la muerte; mientras que para las personas jurídicas el
tiempo de protección fue ampliado a setenta (70) años a partir del final del
año de la primera publicación autorizada de la interpretación, ejecución o del
fonograma y, al mismo lapso contado a partir de la realización de la
interpretación, ejecución, o del fonograma, a falta de publicación autorizada
dentro de los cincuenta (50) años siguientes a esta.
El artículo
7°, modificatorio del artículo 165 del anterior cuerpo normativo, por su parte,
mantiene la regla interpretativa que aquel contenía, al señalar que las normas
que otorgan protección a los artistas intérpretes, ejecutantes y productores,
en ningún caso podrán ser interpretadas en menoscabo de la protección del
derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas; y
adiciona otra regla, según la cual, no existe jerarquía entre el derecho de
autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes
y productores de fonogramas por otra, lo que se traduce en que cuandoquiera sea
necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un
fonograma, como del artista intérprete, ejecutante o productor, titular de los
derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja
de existir debido a que también sea necesaria la de aquellos, lo que también
ocurre en el caso contrario.
Para
finalizar esta parte de la Ley 1520 de 2012, descriptiva de los derechos de
autor y los derechos conexos, los tiempos y los objetos de protección, el
artículo 11 prescribe la supresión de la licencia de reproducción que antes
establecía la Ley 23 de 1982 en sus artículos 58 a 71. En adelante, la ley se
ocupa de las limitaciones y excepciones en materia de derechos de autor y
derechos conexos, las infracciones contra estos y las sanciones a que estas dan
lugar.
El artículo
12 aclara así, que dichas limitaciones y excepciones se circunscribirán a (i)
los casos especiales (ii) en que no se atente contra la normal explotación de
las obras o (iii) no se cause perjuicio injustificado a los titulares.
El artículo
13, demandado de manera particular por el ciudadano accionante, estipula que
sin perjuicio del régimen de excepciones que pueda establecer el Estado a los
derechos exclusivos de autor y conexos, no está permitida la retransmisión de
señales de televisión a través de internet, ya sean estas terrestres, por cable
o por satélite, sin la autorización del titular del derecho del contenido de la
señal y, si es el del caso, de la señal, de suerte que establece un derecho
exclusivo en favor de los titulares de ese contenido de televisión en su
circulación a través de internet.
A partir
del artículo 14, el cuerpo normativo impugnado establece las conductas que
acarrearán responsabilidad civil y sus excepciones, así como aquellas
consideradas delitos y las penas que serán impuestas por su comisión. De esta
manera, el artículo 14 contiene un listado de las conductas por las cuales se
incurrirá en responsabilidad civil, por infracción a los derechos de autor y
sus derechos conexos. Dichas infracciones son:
a) Eludir
las medidas tecnológicas impuestas para controlar el acceso o los usos no
autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas
o emisiones radiodifundidas;
b)
Fabricar, importar, distribuir, ofrecer al público, proporcionar o
comercializar dispositivos, productos o componentes, u ofrecer al público o
proporcionar servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir
dicha medida; o tengan un limitado propósito o un uso comercial significativo,
diferente al de eludir dicha medida; o sean diseñados, producidos, ejecutados
principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida;
c) Suprimir
o alterar cualquier información sobre la gestión de derechos;
d)
Distribuir o importar para su distribución, información sobre gestión de
derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin
autorización;
e)
Distribuir, importar para su distribución, transmitir, comunicar o poner a
disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o
fonogramas, a sabiendas de que la información sobre gestión de derechos ha sido
suprimida o alterada sin autorización.
En seguida,
la ley establece el régimen de excepciones a dicha responsabilidad por la
comisión de las infracciones de los literales a) y b) del artículo anterior,
entre las que se encuentran:
a)
Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un
programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe y con el
único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación
creado independientemente con otros programas;
b)
Actividades de buena fe realizadas por un investigador que haya obtenido
legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una
obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de
buena fe por obtener la autorización para realizar dichas actividades y con el
único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las
tecnologías para codificar y descodificar la información;
c) La
inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de
menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio
o dispositivo que por sí mismo sea diferente a los mencionados en el literal b)
del artículo 14;
d)
Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una
computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar,
investigar o corregir la seguridad de los mismos;
e) El
acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines
de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no
tendría acceso de otro mo do, con el único fin de tomar decisiones sobre
adquisiciones;
f)
Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la
capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos
de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona
natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier
persona de obtener acceso a cualquier obra;
g) Usos no
infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una clase
particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia
de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos
no infractores;
h) La
actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de la
información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o
contratistas del gobierno.
Los
artículos 16 y 17, a su vez, modifican disposiciones del Código Penal (Ley 599
de 2000, modificada por la Ley 1032 de 2006). El primero de estos asigna una
pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa a quien, salvo las
excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular
de los derechos correspondientes: (i) por cualquier medio o procedimiento,
reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o
cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador,
o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda,
ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título
dichas reproducciones; (ii) represente, ejecute o exhiba públicamente obras
teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o
cualquier otra obra de carácter literario o artístico; (iii) alquile o
comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos
u obras cinematográficas; (iv) fije, reproduzca o comercialice las
representaciones públicas de obras teatrales o musicales; (v) disponga, realice
o utilice la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización,
difusión o distribución y representación de una de las obras protegidas; (vi)
retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual,
divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión; y (vii) recepcione,
difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por
suscripción.
En este
caso se añadió el verbo ¿exportación¿ como conducta violatoria de los derechos
patrimoniales de autor y, por ende, sancionable.
Por su
parte, el artículo 17 modifica el artículo 3° de la Ley 1032 de 2006
(modificatorio del ar- tículo 272 de la Ley 599 de 2000) y establece la pena
privativa de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años y multa para quien, con
el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada, y actuando
sin autorización de los titulares de derecho de autor y derechos conexos y
salvo las excepciones previstas en la ley adelante las actuaciones señaladas en
el artículo 14 que acarrean responsabilidad civil, además de: (i) fabricar,
ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por
otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible a sabiendas de que su
función principal es la de asistir en la descodificación de una señal
codificada de satélite portadora de programas codificados, sin autorización del
distribuidor legítimo de dicha señal; (ii) recepcionar o, posteriormente,
distribuir una señal de satélite portadora de un programa con el conocimiento
de que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de
la señal; (iii) presentar declaraciones o informaciones destinadas directa o
indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos
económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando los datos
necesarios para estos efectos. El parágrafo de este artículo, no obstante,
aclara que los numerales 1 a 5 del artículo no serán aplicables a las
bibliotecas sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa u organismo
público de radiodifusión no comercial, estableciendo una excepción penal
especial para dichas instituciones. Asimismo, el artículo 18 señala
expresamente que los artículos anteriores se aplicarán a las obras,
interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de
radiodifusión que, al momento de la entrada en vigencia de la ley, no hubieren
pasado al dominio público.
Los
artículos 19 y 20 otorgan facultades a las autoridades administrativas y
judiciales competentes para resolver los procesos de infracción en materia de
propiedad intelectual. La primera de estas disposiciones las faculta para
ordenar al infractor que proporcione la información que posea respecto de
cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios de
producción o canales de distribución utilizados para ello. De igual manera, el
artículo 20 dispone que el juez estará facultado para ordenar que los mate
riales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de
dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidos, o se disponga su
retiro de los canales comerciales. También contempla la disposición que, en
casos apropiados, las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con
fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio. Y que, en ningún
caso, los jueces podrán permitir la exportación de las mercancías falsificadas
o pirateadas o permitir que las mismas se sometan a otros procedimientos
aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales¿.
Es
importante señalar que el legislador colombiano a través del régimen jurídico
del derecho de autor y los derechos conexos ha considerado indispensable
reconocer a los autores y artistas el ejercicio de un derecho de propiedad
privada sobre sus creaciones y manifestaciones.
En este
orden de ideas no puede perderse de vista que las prerrogativas patrimoniales
del autor constituyen una forma especial de propiedad privada, tal como lo
reconoce el artículo 671 de nuestro Código Civil al indicar que: ¿Las
producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores¿.
Posición que ha sido ratificada tanto por nuestra Corte Suprema de Justicia,
como por la Corte Constitucional en algunos de sus pronunciamientos, de los
cuales se citan los siguientes extractos:
¿Sin duda,
entre las distintas tesis que se han expuesto sobre la naturaleza del derecho
de autor, la más aceptada hoy es la de que se trata de una propiedad sui
generis¿
La
propiedad sui generis tiene sus modalidades, pero queda en ella la sustancia de
la propiedad; sus tres elementos, usus, fructus y abusus, y sus atributos:
persecución y preferencia. Un derecho que cuenta con estos atributos es real, y
con aquellos elementos, es de propiedad, pero especial, por sus modalidades.
Ello más acentuadamente en legislaciones como la de Colombia, según la cual,
los derechos de orden económico son personales o reales, sin casilla separada
para elementos patrimoniales de naturaleza distinta o especial[1][1]¿.
En similar
sentido, se manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-334 de 1993 al
señalar:
¿La
propiedad intelectual es pues una modalidad sui generis de propiedad, ya que
guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica del derecho de
propiedad, a saber:
Coinciden
la propiedad intelectual y la propiedad común en el hecho de que ambas reúnen
los elementos esenciales de la propiedad: el usus, el fructus y el abusus, con
las limitaciones que establecen la Constitución y la ley¿.
Así las
cosas, el legislador nacional, así como los diferentes tratados internacionales
a los cuales ha adherido el país, coinciden en reconocer a los autores y
titulares de derechos unas facultades exclusivas de realizar autorizar o
prohibir la utilización de sus obras o, como lo indica el literal a) del
artículo 3° de la Ley 23 de 1982, de ¿disponer de su obra a título gratuito u
oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte¿.
Con la
finalidad de armonizar el ejercicio de esta especial de propiedad, con los
compromisos internacionales, el Gobierno Nacional solicita se le dé trámite a
la presente iniciativa que modifica la Ley 23 de 1982 y complementa la
legislación nacional en materia de derecho de autor y derechos conexos.
II.
ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY
A
continuación se formula una explicación a cada una de las disposiciones objeto
del proyecto:
Objeto de
la ley de implementación
El proyecto
de ley tiene como objetivo incorporar en el ordenamiento jurídico interno las
disposiciones necesarias para dar cumplimiento a ciertos compromisos del
Acuerdo, contenidos en el Capítulo Dieciséis sobre derecho de autor y derecho
conexos. Desde una perspectiva jurídica, esta ley constituye un desarrollo del
mandato que el Congreso emitió al aprobar el Acuerdo mediante la Ley 1143 de
2007 y en la Ley 1166 de 2007.
Artículos por
medio de los cuales se implementan compromisos del Capítulo Dieciséis del
Acuerdo en materia de derecho de autor y derechos conexos.
A través de
los artículos 1° al 14, y el 18 se reafirman los derechos y obligaciones
existentes bajo el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas (Convenio de Berna), así como aquellas existentes bajo el Tratado
de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996), de acuerdo con
los compromisos adquiridos por Colombia en el Acuerdo.
En el
artículo 1° se establecen las definiciones rele vantes para el adecuado
entendimiento de las disposiciones incluidas en este capítulo y para una
correcta implementación de los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo.
En el
artículo 2° del proyecto, se plasma la necesidad de adicionar un inciso a la
Ley 23 de 1982 sobre Derecho de Autor, con el fin de proteger tanto a derechos
de los titulares de derechos de autor como de los derechos conexos y de
determinar la presunción de titularidad a favor de estos, al indicar claramente
que la persona natural o jurídica cuyo nombre es señalado de la manera usual,
es el titular de los derechos.
Esta
presunción de titularidad aplicará para los procedimientos civiles, penales y
administrativos. Sin embargo, se mantienen intactas las prerrogativas a favor
del autor de la obra, como titular originario de los derechos que recaen sobre
la misma y de los causahabientes y derechohabientes de este.
En el
artículo 3° se reconoce el principio según el cual el país otorga a los
extranjeros el mismo trato de sus nacionales, en lo que se hace referencia de
los derechos de los titulares de obras, interpretaciones, ejecuciones,
fonogramas y emisiones de radiodifusión, principio desarrollado por el Convenio
de Berna, ratificado por Colombia a través de la Ley 33 de 1987 y la Convención
de Roma ratificada a su vez, por medio de la Ley 48 de 1975.
En el
artículo 4° del proyecto se reconocen los derechos de los autores, en
particular, los derechos de autorizar o prohibir la reproducción, comunicación
al público y la puesta a disposición de sus obras.
Por su
parte, el artículo 5° establece un término de protección de 70 años a partir de
la publicación o realización de las obras, cuando el titular es una persona
jurídica.
El artículo
6° del proyecto exige la autorización tanto del autor, como del artista
intérprete o ejecutante y del productor de fonogramas, para los casos en que a
los tres se les ha reconocido un derecho exclusivo sobre el mismo objeto
jurídico protegido.
En el artículo
7° del proyecto se reconocen los derechos que los artistas intérpretes o
ejecutantes, o sus representantes, tienen respecto de sus interpretaciones o
ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o
comunicación al público, fijación, reproducción, distribución pública, el
alquiler comercial y puesta a disposición correspondientes.
El artículo
8° dispone que el productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público, fijación,
reproducción, distribución pública, el alquiler comercial y puesta a
disposición correspondientes, de sus obras.
Por su
parte, el artículo 9° prevé los términos de protección de los derechos
consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores
de fonogramas y los organismos de radiodifusión, señalando que para personas
naturales, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a
partir de su muerte, mientras que cuando se trate de personas jurídicas, el plazo
de protección será de 70 años contados a partir de su primera publicación
autorizada o la primera emisión de su radiodifusión.
En el
artículo 10 se establecen las limitaciones y excepciones al derecho de autor y
derechos conexos, de forma que no atenten contra la normal explotación de las
obras, que no atenten contra la normal explotación de las obras y que no causen
perjuicios injustificados a los titulares de tales derechos.
El artículo
11 con sagra expresamente la obligación de no permitir la retransmisión de
señales de televisión a través de Internet, sin la autorización del titular o
titulares del derecho del contenido de la señal.
En el
artículo 12 se regulan las medidas tecnológicas de protección, así como la
información sobre gestión de derechos, con el objetivo de asegurar que en casos
determinados, quien cometa una infracción al derecho de autor o a los derechos
conexos eludiendo tales medidas, incurra en responsabilidad civil y por ende,
indemnice los perjuicios que ocasione. Lo anterior, con el fin de proporcionar
protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la elusión de
medidas tecnológicas efectivas, de conformidad con los compromisos adquiridos
en virtud del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América.
(Artículo 16.7).
No obstante
lo anterior, el artículo 13 adicionado por virtud del artículo 12 incorpora
excepciones a lo indicado en el párrafo anterior, con el fin de salvaguardar el
interés público. Así, eludir una medida tecnológica con el objeto de bloquear
un contenido inapropiado para niños o con el objeto de salvaguardar la
seguridad de la información, no se considerará una infracción al derecho de
autor o derechos conexos. En concordancia con lo anterior, el artículo 14
excluye del alcance del artículo 12 las obras que se encuentran en el dominio
público.
Artículos
por medio de los cuales se implementan compromisos del Capítulo Dieciséis del
Acuerdo en materia de observancia de los derechos de propiedad intelectual.
El artículo
15 del proyecto de ley tiene como objetivo proveer a los jueces la facultad de
ordenar al infractor de derechos de autor y conexos, proporcione información
sobre terceros involucrados en la infracción y sobre los instrumentos de
comercialización y distribución utilizados para cometerla.
En relación
con recursos civiles y administrativos con los que cuenta un titular de
derechos de propiedad intelectual para ejercer una acción en contra de los
infractores, los artículos 16.11.12 y 16.11.13 disponen que:< /span>
16.11.12.
Cada Parte dispondrá que en los procedimientos judiciales civiles respecto a la
observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquier
información que el infractor posea respecto a cualquier persona o personas
involucradas en cualquier aspecto de la infracción y respecto a los medios de
producción o canales para la distribución de tales mercancías o servicios,
incluyendo la identificación de terceros involucrados en la producción y
distribución de las mercancías o servicios infractores o en sus canales de
distribución, y entregarle esta información al titular del derecho.
16.11.13.
Cada Parte dispondrá que las autoridades judiciales estarán facultadas para
ordenarle al infractor que informe al titular del derecho acerca de la
identidad de terceras personas involucradas en la producción y distribución de
mercancías o servicios infractores y sus canales de distribución. Cada Parte
dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para imponer
sanciones, en casos apropiados, a una parte en un procedimiento, que incumpla
las órdenes válidas impuestas por dichas autoridades.
Las normas
de procedimiento civil no establecen en la actualidad la facultad del juez para
ordenar al infractor que proporcione la información requerida en estas
disposiciones, tal como la identidad de quienes participaron en la comisión de
la infracción.
Por tal
razón, el artículo 15 del proyecto de ley dispone la facultad de los jueces de
ordenar al infractor que proporcione información sobre terceros involucrados en
la infracción y los instrumentos de comercialización y distribución utilizados.
Naturalmente, el infractor conserva su derecho de no auto- incriminarse ni de
incriminar personas de su círculo familiar, de conformidad con lo dispuesto por
el ar-tículo 33 de la Constitución Política.
El artículo
16 del proyecto de ley establece que, luego de un proceso sobre infracción de
de recho de autor o conexos y cuando el juez determine que las mercancías son
efectivamente infractoras, las mismas sean destruidas salvo casos excepcionales
o cuando el titular del derecho disponga otra cosa, y en todo caso retiradas de
los canales comerciales.
El artículo
16.11.11 (b) del capítulo de Derechos de Propiedad Intelectual del Acuerdo
dispone:
16.11.11.
Cada Parte dispondrá que:
b) Sus
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que los materiales e
implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas
mercancías pirateadas o falsificadas sean prontamente destruidas sin
compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin compensación
alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales de tal manera que se
permita minimizar el riesgo de más infracciones.
A su vez,
el artículo 16.11.24 del mismo capítulo establece:
16.11. 24.
Cada Parte dispondrá que las mercancías que sus autoridades competentes han determinado
que son pirateadas o falsificadas deberán ser destruidas, cuando se requiera,
de acuerdo a un mandato judicial, a menos que el titular de derecho consienta
en que se disponga de ellas de otra forma.(¿) En ningún caso se facultará a las
autoridades competentes para permitir la exportación de las mercancías
falsificadas o pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a otros
procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales.
Si bien la
legislación nacional prevé la destrucción de mercancías infractoras, así como
también de elementos con los que se configura la infracción, de todas formas,
dichas normas no resultan suficientes para dar cumplimiento a los compromisos c
itados.
En efecto,
no es claro, como sí lo prevé el Acuerdo, que la orden de destrucción de
mercancías infractoras y de elementos y materiales utilizados en la infracción,
sea la regla general y que solo bajo circunstancias excepcionales, se disponga
otro destino de dichos bienes, tal como la donación con fines de caridad. Por
tal razón, resulta necesaria la modificación normativa, con el fin de
establecer que, luego de un proceso sobre infracción de derechos de autor o
conexos y cuando el juez determine que las mercancías son efectivamente
infractoras, sean destruidas salvo casos excepcionales o cuando el titular del
derecho disponga otra cosa, y en todo caso retiradas de los canales
comerciales.
El artículo
17 faculta al titular del derecho infringido para escoger bajo cuál sistema
hará exigible los daños y perjuicios que el infractor le hubiere ocasionado al
violar su derecho. A tales efectos el lesionado podrá escoger entre demostrar
en un proceso el costo de los daños y perjuicios sufridos, o acogerse a un
monto establecido por el sistema de indemnizaciones que sería regulado por el
Gobierno en ejercicio de facultades reglamentarias.
Se incluyó
en el artículo 18 la comisión de conductas punibles que violen los derechos
patrimoniales de autor y conexos, modificando el artículo 271 del Código Penal
Colombiano, a fin de tipificar la conducta de exportar reproducciones de obras,
fonogramas, sin la autorización de su titular.
Con alcance
similar el artículo 19 del texto normativo modifica el artículo 272 del Código
Penal, con el objetivo de tipificar la violación a los mecanismos de protección
de derecho de autor y derechos conexos, entre otros actos; así como la
fabricación, importación, distribución, ofrecimiento al público, suministro de
etiquetas falsificadas adheridas a un fonograma, obra audiovisual, o programa
de computador y la fabricación, importación, distribución, ofrecimiento al
público, suministro de documentos falsificados o empaques para programas de
computador
Estos dos
últimos artículos se incluyeron en el proyecto de ley que nos ocupa de
conformidad con el artículo 16.7 del Acuerdo, en virtud del cual Colombia
adquiere obligaciones precisas relativas al derecho de autor y los derechos
conexos.
En el
artículo 20 se suprime la licencia de reproducción ante la Dirección Nacional
de Derecho de Autor pues constituía una limitación al derecho de reproducción
del titular del derecho, que además contraría lo previsto en el artículo 16.5
del Acuerdo.
Finalmente,
resulta importante destacar que los artículos explicados anteriormente no solo
permiten cumplir con los compromisos adquiridos en el Acuerdo, sino también
proporcionar una protección legal apropiada a los autores, intérpretes
musicales y audiovisuales, productores de fonogramas y organismos de
radiodifusión. Recordemos que gracias a nuestros, músicos, escritores, actores,
artistas, libretistas, productores de televisión, ha sido posible que en la
industria del entretenimiento interna y externa consuma productos colombianos,
situación que no solo se ve representada en ingresos de tipo económico, al
mismo tiempo en la reafirmación y exportación de la identidad colombiana. Estas
razones son suficientes para que el Estado colombiano ofrezca a sus autores y
artistas una sólida estructura jurídica que garantice en el ejercicio de su
profesión una forma de vida digna y en consecuencia la consolidación de nuestra
identidad como nación.
Con toda
atención,
Fernando
Carrillo Flórez,
Ministro
del Interior.
Sergio
Díaz-Granados Guida,
Ministro de
Comercio, Industria y Turismo.
PROYECTO DE
LEY NÚMERO 306 DE 2013 CÁMARA
por la cual
se modifica la Ley 23 de 1982 y se adiciona la legislación nacional en materia
de derecho de autor y derechos conexos.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones
relativas al derecho de autor y los derechos conexos
Artículo
1°. El artículo 8° la Ley 23 de 1982 quedará así:
¿Artículo
8°. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
Autor.
Persona física que realiza la creación intelectual.
Artista
intérprete o ejecutante. Es el actor, cantante, músico, bailarín u otra persona
que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en
cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore.
Comunicación
al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Para los
efectos de los artículos 166 y 173 de la presente ley, es la transmisión al
público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una
interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos
fijadas en un fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los
artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la
¿comunicación al público¿ incluye también hacer que los sonidos o las
representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al
público.
Copia o ejemplar.
Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de
reproducción.
Derechohabiente.
Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos
reconocidos en la presente ley.
Distribución
al público. Puesta a disposición del público del original o copias de la obra
mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Divulgación.
Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.
Emisión.
Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por
el público.
Fijación.
Incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de la representación de estos, a
partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un
dispositivo.
Fonograma.
Toda fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros
sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación
incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.
Grabación
efímera. Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de
una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un
organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus
propias emisiones de radiodifusión.
Información
sobre la gestión de derechos. Información que identifica la obra,
interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista
intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del
fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución
o fonograma; o información sobre los términos y condiciones de utilización de
las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o cualquier número o
código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos
estén adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma
o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de
una obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Lucro.
Ganancia o provecho que se saca de algo.
Medida
tecnológica efectiva. Cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el
curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o
ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o
cualquier derecho conexo al derecho de autor.
Obra. Toda
creación intelectual original de naturaleza artística o literaria, susceptible
de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
Obra
anónima. Aquella en que no se menciona el nombre del autor; por voluntad del
mismo, o por ser ignorado.
Obra
audiovisual. Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas,
con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser
mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación
de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte
material que la contiene.
Obra
colectiva. La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo
la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y
publique bajo su nombre.
Obra
derivada. Aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra
transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma.
Obra en
colaboración. La que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas
naturales cuyos aportes no puedan ser separados.
Obra
individual. La que sea producida por una sola persona natural.
Obra
inédita. Aquella que no haya sido dada a conocer al público.
Obra
originaria. Aquella que es primitivamente creada.
Obra
póstuma. Aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte
de su autor.
Obra
seudónima. Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo
identifica.
Organismo
de radiodifusión. Empresa de radio o televisión que transmite programas al
público.
Productor.
Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la
responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra
audiovisual o del programa de ordenador.
Productor
de fo nogramas. Es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene
la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación
o ejecución u otros sonidos o las representaciones de sonidos.
Publicación.
Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento
del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales
ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo
en cuenta la naturaleza de la obra.
Publicación
de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la oferta al público de
copias de la interpretación o ejecución o del fonograma con el consentimiento
del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en
cantidad razonable.
Radiodifusión.
Transmisión al público por medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o
sonidos e imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión
inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificación es
suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con su
consentimiento; ¿radiodifusión¿ no incluye las transmisiones por las redes de
computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el momento de
recepción pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público.
Retransmisión.
Emisión simultanea de una señal o de un programa recibido de otra fuente,
efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
Titularidad.
Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley¿.
Artículo
2°. Adiciónese al artículo 10 de la Ley 23 de 1982 el siguiente inciso:
¿En todo
proceso relativo al derecho de autor y los derechos conexos, y ante cualquier
jurisdicción se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que la persona
natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular de
los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. También se
presume que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor o derecho
conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o
fonograma¿.
Artículo
3°. El artículo 11 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
¿Artículo
11. De acuerdo con los artículos 61 y 71 de la Constitución Política de Colombia,
será protegida la propiedad literaria y artística como propiedad transferible,
por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las
formalidades que prescriba la ley.
Esta ley
protege las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de
organismos de radiodifusión de los colombianos y extranjeros domiciliados en
Colombia o publicadas por primera vez en el país.
Los
extranjeros no domiciliados en Colombia gozarán de la protección de esta ley de
conformidad con los tratados internacionales a los cuales Colombia está
adherida o cuando las leyes nacionales del otro país impliquen reciprocidad
efectiva en la protección de los derechos consagrados a los autores,
intérpretes, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión
colombianos en dichos países.
Parágrafo.
Cuando la protección de un fonograma o una interpretación o ejecución fijada en
un fonograma se otorgue en virtud del criterio de primera publicación o
fijación, se considerará que dicha interpretación, ejecución o fonograma es
publicada por primera vez en Colombia, cuando la publicación se realice dentro
de los 30 días siguientes a la publicación inicial en otro país¿.
Artículo
4°. El artículo 12 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
¿Artículo
12. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras
literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir:
a) La
reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal,
mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma
electrónica.
b) La
comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean
estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público,
de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
c) La
distribución pública del original y copias de sus obras, mediante la venta o a
través de cualquier forma de transferencia de propiedad.
d) La
importación de copias hechas sin autorización del titular del derecho por
cualquier medio, incluyendo la transmisión por medios electrónicos, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Decisión Andina 351 de 1993.
e) El
alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.
f) La
traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra¿.
Artículo
5°. El artículo 27 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
¿Artículo
27. En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por titular
una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir
del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra.
Si dentro
de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación
autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año
calendario de la creación de la obra¿.
Artículo
6°. El artículo 165 de la Ley 23 de 1982 que dará así:
¿Artículo
165. La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará en modo
alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias,
científicas y artísticas consagradas por la presente ley. En consecuencia
ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo
de esa protección.
A fin de no
establecer ninguna jerarquía entre el derecho de autor, por una parte, y los
derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas,
por otra parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto
del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o
ejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento
de la autorización del autor no deja de existir debido a que también se
requiera la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor de
fonogramas.
Así mismo,
en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una
obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del
productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la
autorización del artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas no
deja de existir debido a que también se requiera la autorización del autor¿.
Artículo
7°. El artículo 166 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
¿Artículo
166. Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen
respecto de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar
o prohibir:
a) La
radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o
ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya
por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;
b) La
fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas;
c) La
reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier manera
o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el
almacenamiento temporal en forma electrónica;
d) La
distribución pública del original y copias de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta o a través de cualquier
forma de transferencia de propiedad;
e) El
alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su
distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su
autorización;
f) La
puesta a disposición al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a
ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija¿.
Artículo
8°. El artículo 172 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
¿Artículo
172. El productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o
prohibir:
a) La
reproducción del fonograma por cualquier manera o forma, temporal o permanente,
mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma
electrónica;
b) La
distribución pública del original y copias de sus fonogramas, mediante la venta
o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad;
c) El
alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus
fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con
su autorización;
d) La
puesta a disposición al público de sus fonogramas, de tal forma que los
miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija¿.
Artículo
9°. El artículo 2° de la Ley 44 de 1993 que modifica el artículo 29 de la Ley
23 de 1982, quedará así:
¿Artículo
2°. Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión tendrán la
siguiente duración:
a) Cuando
el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y
80 años más a partir de su muerte.
b) Cuando
el titular sea persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años
contados a partir:
i) Del
final del año calendario de la primera publicación autorizada de la
interpretación, ejecución o del fonograma. A falta de tal publicación
autorizada dentro de los 50 años contados a partir de la realización de la
interpretación, ejecución, o del fonograma, el plazo será de 70 años a partir
del final del año calendario en que se realizó la interpretación o ejecución o
el fonograma;
ii) Del
final del año calendario en que se haya realizado la primera emisión de su
radiodifusión¿.
Artículo
10. Limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos. Las
limitaciones y excepciones que se establezcan en la legislación nacional en
materia de derecho de autor y derechos conexos, se circunscribirán a aquellos
casos especiales que no atenten contra la normal explotación de las obras,
interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones radiodifundidas y no
causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o
titulares de los derechos.
Artículo
11. Derecho de retransmisión. No obstante las limitaciones y excepciones a los
derechos exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de autor
y derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de
señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite sin la
autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y,
si es del caso, de la señal.
Artículo
12. Medidas tecnológicas. Independientemente de que concurra una infracción al
derecho de autor o a los derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y
deberá indemnizar los perjuicios que ocasione quien realice cualquiera de las
siguient es conductas:
a) Sin
autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar
el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones o
ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas.
b)
Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera
comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o
suministre servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
i) Sean
promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha
medida; o
ii) Tengan
un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir
dicha medida; o
iii) Sean
diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o
facilitar la elusión de dicha medida.
c) Suprima
o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.
d)
Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de
derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin
autorización.
e)
Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a
disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o
fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida
o alterada sin autorización¿.
Parágrafo.
Salvo orden judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el
diseño o la selección de las partes y componentes para un producto de consumo
electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida
tecnológica en particular, a condición que dicho producto no viole de alguna
otra forma las disposiciones estipuladas en este artículo.
Artículo
13. Excepciones a la protección de las medidas tecnológicas. Las siguientes son
excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a) y b) del
artículo anterior y será aplicada en consonancia con los parágrafos de este
artículo.
a)
Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un
programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con
respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no
han estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas
actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un
programa de computación creado independientemente con otros programas.
b)
Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador
apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia,
interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o
ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener
autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el
único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las
tecnologías para codificar y decodificar la información.
c) La
inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de
menores al contenido inapropiado e n línea en una tecnología, producto,
servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferente de los mencionados en el
literal b) del artículo 12.
d)
Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una
computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar,
investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o
red de cómputo.
e) El
acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines
de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no
tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre
adquisiciones.
f)
Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la
capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos
de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona
natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier
persona de obtener acceso a cualquier obra.
g) Usos no
infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una clase
particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia
de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos
no infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica de dicho
impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la necesidad y
conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto de ley en que
se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción
prevista en este numeral.
h) La
actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de la
información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o
contratistas del gobierno. Para los efectos de este numeral, el término
¿seguridad de la información¿ significa actividades llevadas a cabo para
identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora, un sistema de
cómputo o una red de cómputo gubernamentales.
Parágrafo
1°. Todas las excepciones a las conductas establecidas en el presente artículo
aplican para las medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una
obra, interpretación ejecución o fonograma.
Parágrafo
2°. A las actividades relacionadas en el artículo 12 literal b), cuando se
refieran a medidas tecnológicas que controlen el acceso a una obra, interpretación,
ejecución o fonograma, solo se aplicarán las excepciones establecidas en los
literales a), b), c), d) del presente artículo.
Parágrafo
3°. A las actividades relacionadas en el artículo 12 literal b), cuando se
refieran a medidas tecnológicas que controlen usos no autorizados de una obra,
interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicará la excepción
establecida en el literal a) del presente artículo.
Artículo
14. Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán a todas las
obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de
radiodifusión que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley no
hayan pasado al dominio público.
CAPÍTULO II
Disposiciones
relativas a la observancia del derecho de autor y los derechos conexos
Artículo
15. Solicitud de información. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33
de la Constitución Política, las autoridades administrativas en ejercicio de
funciones jurisdiccionales y las autoridades judiciales competentes para
resolver los procesos de infracción en materia de derecho de autor y/o derechos
conexos, estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione
cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la
infracción, así como de los medios o instrumentos de producción o canales de
distribución utilizados para ello.
Artículo
16. Destrucción de implementos y mercancía infractora. En los procesos sobre
infracciones al derecho de autor y/o los derechos conexos, el juez estará facultado
para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la
fabricación o creación de dichas mercancías infractoras sean destruidos, a
cargo de la parte vencida y sin compensación alguna, o en circunstancias
excepcionales, sin compensación alguna, se disponga su retiro de los canales
comerciales.
En el caso
de mercancías consideradas infractoras, el juez deberá ordenar su destrucción,
a cargo de quien resulte condenado en el proceso, a menos que el titular de
derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En ningún caso los
jueces podrán permitir la exportación de las mercancías infractoras o permitir
que tales mercancías se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en
circunstancias excepcionales.
Artículo
17. Indemnizaciones preestablecidas. La indemnización que se cause como
consecuencia de la infracción al derecho de autor y derechos conexos podrá
sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas
generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del
titular del derecho infringido. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo
18. El artículo 2° de la Ley 1032 de 2006 que reformó el artículo 271 de la Ley
599 de 2000, quedará así:
¿Artículo
2°. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.
Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto
sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización
previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:
1. Por
cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario,
científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico
o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya,
importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o
suministre a cualquier título dichas reproducciones.
2.
Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales,
fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de
carácter literario o artístico.
3. Alquile
o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de
ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.
4. Fije,
reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o
musicales.
5.
Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la
comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o
distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.
6.
Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual,
divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.
7.
Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la
televisión por suscripción¿.
Artículo
19. El artículo 3° de la Ley 1032 de 2006 que modificó el artículo 272 de la
Ley 599 de 2000, quedará así:
¿Artículo
3°. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos
conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja
comercial o ganancia económica privada, actuando sin autorización de los
titulares de derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones
previstas en la ley:
1. Eluda
las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los
usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones,
fonogramas o emisiones radiodifundidas.
2.
Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera
comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o
suministre servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
a) Sean
promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha
medida; o
b) Tengan
un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir
dicha medida; o
c) Sean
diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o
facilitar la elusión de dicha medida.
3. Suprima
o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.
4.
Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos
sabiend o que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
5.
Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a
disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o
fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido
suprimida o alterada sin autorización.
6.
Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya
por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o
con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es
asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de
programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha
señal.
7.
Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un
programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas que ha
sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.
8. Presente
declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación,
liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos,
alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos
necesarios para estos efectos.
9.
Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera
comercialice etiquetas falsificadas adheridas o diseñadas para ser adheridas a
un fonograma, a una copia de un programa de computación, a la documentación o
empaque de un programa de computación, a la copia de una película u otra obra
audiovisual.
10.
Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera
comercialice documentos o empaques falsificados para un programa de
computación.
Parágrafo.
Los numerales 1 a 5 de este artículo no serán aplicables cuando se trate de una
biblioteca sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa u organismo
público de radiodifusión no comercial¿.
Artículo
20. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga los artículos 58 a 71 de la Ley 23 de 1982, así como las disposiciones
que le sean contrarias.
Con toda atención,
Fernando
Carrillo Flórez,
Ministro
del Interior.
Sergio
Díaz-Granados Guida,
Ministro de
Comercio, Industria y Turismo.
CÁMARA DE
REPRESENTANTES
SECRETARÍA
GENERAL
El día 15
de mayo del año 2013 ha sido presentado en este despacho el Proyecto de ley
número 306 de 2013 Cámara, con su correspondiente exposición de motivos, por
los Min-Interior, Fernando Carrillo Flórez; Min-Comercio Sergio Díaz-Granados.
El
Secretario General,
Jorge
Humberto Mantilla Serrano.
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