martes, 21 de mayo de 2013

Proyecto de ley Implementación TLC Derecho de Autor Nuevo Intento

Fuente: Congreso, Cámara de Representantes
Texto del proyecto:

PROYECTO DE LEY 306 DE 2013 CÁMARA.
por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se adiciona la legislación nacional en materia de derecho de autor y derechos conexos
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En nuestra calidad de Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y del Interior por medio del presente documento nos permitimos poner a su consideración el proyecto de ley ¿por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se adiciona la legislación nacional en materia de derecho de autor y derechos conexos¿.
I. INTRODUCCIÓN
El Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, en adelante el Acuerdo, fueron suscritos en Washington, el 22 de noviembre de 2006. Posteriormente, el 28 de junio de 2007 se suscribió con los Estados Unidos de América el Protocolo Modificatorio al mismo. Esta decisión fue avalada por el Congreso de la República mediante las Leyes 1143 y 1166 de 2007 y declarada constitucional a través de la Sentencia C-750 y C-751 de 2008.
Los compromisos en materia de derecho de autor y derechos conexos fueron implementados en la Ley 1520 sancionada el 13 de abril de 2012. Dicha ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-11 de 2013 por vicios de forma en el trámite de expedición. Como fundamento de su decisión la Corte identificó ¿¿la existencia de un vicio en el procedimiento de formación de la Ley 1520 de 2012, consistente en la falta de competencia de las comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para aprobar, en primer debate, la Ley 1520 de 2012, el cual condujo a la declaración de inexequibilidad de la mencionada ley¿.
Al describir el contenido de la Ley 1520 de 2012, la Corte Constitucional señaló:
¿9. Tal y como lo ponen de presente el ciudadano demandante y varios de los intervinientes, la materia que esta ley regula es la relativa a los derechos de autor y sus derechos conexos, lo que se ve reforzado al constatarse que múltiples disposiciones modifican algunos artículos de la Ley 23 de 1982 ¿sobre derechos de autor¿. Así, por ejemplo, el artículo 2° de la Ley 1520 de 2012 modifica el artículo 8° de la ley referida y contiene un nuevo listado de definiciones de términos propios de la materia regulada: autor, artista, intérprete o ejecutante, derechohabiente, productor, organismo de radiodifusión, en lo que tiene que ver con los sujetos titulares de derechos de autor y derechos conexos. De igual manera, determina los contornos de lo que debe entenderse por cada objeto de protección, como copia o ejemplar, fonograma, grabación efímera, obra, publicación, radiodifusión y retransmisión. Señala, asimismo, en qué consisten las actuaciones relevantes jurídicamente que pueden desplegarse respecto de los objetos protegidos, dentro de las que se encuentran: la comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma, su distribución al público, divulgación, emisión, fijación, publicación, radiodifusión o retransmisión. Y, finalmente, define conceptos tan importantes en la regulación de los derechos de autor, como lucro o medida tecnológica efectiva.
A este cuerpo normativo fueron incorporadas las definiciones de información sobre gestión de derechos y medidas tecnológicas efectivas. La primera de estas definiciones hace referencia a la información que utiliza el autor, el intérprete y el productor de fonograma para identificar su obra, interpretación o fonograma tanto en el ámbito analógico como en el digital, por lo que se incluye también la información sobre las condiciones de su utilización o los números y códigos que la representan. En lo que toca con la definición de medidas tecnológicas efectivas, la ley dispone que se trata de aquellos mecanismos tecnológicos usados por los titulares del derecho de autor y los derechos conexos, que permiten controlar los usos que hagan los terceros de las obras en el entorno digital.
Los artículos siguientes de la ley cuestionada también modifican disposiciones de la Ley 23 de 1982 o la adicionan. En efecto, el artículo 3° adiciona el artículo 10A, en el que introduce dos presunciones que deberán tenerse en cuenta en los procedimientos civiles, administrativos y penales, según las cuales: i) la persona natural o jurídica cuyo nombre sea indicado, se tendrá por titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, y ii) el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, en ausencia de prueba en contrario.
El artículo 4° (modificatorio del artículo 11 de la Ley 23 de 1982), por su parte, consagra expresamente la protección de ¿la propiedad literaria y artística como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más¿ e incluye dentro de los objetos protegidos ¿las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusión de los colombianos y extranjeros domiciliados en Colombia o publicadas por primera vez en el país¿. Por último, indica que los extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección de esta ley de conformidad con los tratados internacionales a los que haya adherido o cuando las leyes nacionales del otro país impliquen reciprocidad efectiva en la protección de estos derechos, con lo que se busca otorgar a los extranjeros el mismo trato que la ley reconoce a los colombianos y que los titulares de la propiedad intelectual cuenten con protección en varios países.
De igual manera, el artículo 5° introduce una modificación al artículo 12 de la anterior legislación so bre esta materia y amplía los derechos exclusivos del autor o sus derechohabientes, mediante un listado que adiciona otras actuaciones que requieren de su autorización. En efecto, en el artículo que se modifica se otorgaba al autor el derecho exclusivo sobre una obra protegida de realizar o autorizar los siguientes actos:
a) Reproducir la obra;
b) Efectuar una traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de la obra; y
c) Comunicarla al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio. La modificación introducida por la Ley 1520 de 2012, por su parte, faculta al autor o sus derechohabientes a autorizar o prohibir, además:
a) La reproducción de la obra por cualquier medio, de forma permanente o temporal, incluyendo su almacenamiento temporal en forma electrónica;
b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición al público, de forma que este pueda tener acceso a la misma en cualquier momento y desde cualquier lugar;
c) La distribución pública del original y copias de sus obras, mediante la venta o cualquier otra forma de transferencia de propiedad;
d) La importac ión de copias hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio, incluyendo la transmisión por medios electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión Andina 351 de 1993;
e) El alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras; y
f) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
Las modificaciones más significativas en esta disposición respecto de la legislación anterior se presentan en materia de derecho de reproducción y del derecho de comunicación al público. En el primero de los casos se reconoce expresamente como derecho de reproducción el almacenamiento temporal en forma electrónica. En cuanto al derecho de comunicación al público, se aclara que también constituye uno de estos actos la puesta a disposición al público de una obra protegida, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a esta desde el lugar y en el momento que elija.
En esta misma línea, el artículo 8° de la normatividad bajo revisión amplía las acciones que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, en estas incluye:
a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas (excepto cuando esta constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida);
b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas;
c) La reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica;
d) La distribución pública del original y copias de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad;
e) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante, o con su autorización;
f) La puesta a disposición al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a estos en cualquier momento y lugar.
De esta manera, los cambios más relevantes en relación con la normatividad anterior, se presentan en materia de derecho de reproducción y de puesta a disposición del público en el mismo sentido anotado respecto del artículo 5°.
Además de esta ampliación del listado de acciones que requieren autorización o prohibición por parte del autor y de los artistas intérpretes o ejecutantes, el artículo 9° amplía las acciones que requieren autorización o prohibición del productor del fonograma, de manera que en la actualidad este último tiene el derecho exclusivo para autorizar o prohibir:
a) Su reproducción;
b) La distribución al público del original y copias del fonograma, mediante la venta o por cualquier forma de transferencia de propiedad;
c) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización;
d) La puesta a disposición del público de estos, de forma que se tenga acceso en cualquier momento y lugar.
El artículo 6°, el cual fue demandado de manera particular por el Senador Robledo Castillo, como ya ha sido esbozado en apartes anteriores de la presente providencia, modifica el artículo 27 de la Ley 23 de 1982 y amplía el plazo de protección para las personas jurídicas titulares de los derechos sobre una obra literaria o artística a setenta (70) años, contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra, o a partir del final del año calendario de la creación de la obra, en caso de que dentro de los 50 años siguientes a esta no haya existido publicación autorizada.
De igual manera ocurre con el artículo 10 de la ley bajo revisión, modificatorio del artículo 2° de la Ley 44 de 1993 y que a su vez modificó el artículo 29 de la Ley 23 de 1982, en tanto define los tiempos de protección de los derechos consagrados en favor de artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Con la presente modificación, para las personas naturales el tiempo de protección es la vida y ochenta (80) años más a partir de la muerte; mientras que para las personas jurídicas el tiempo de protección fue ampliado a setenta (70) años a partir del final del año de la primera publicación autorizada de la interpretación, ejecución o del fonograma y, al mismo lapso contado a partir de la realización de la interpretación, ejecución, o del fonograma, a falta de publicación autorizada dentro de los cincuenta (50) años siguientes a esta.
El artículo 7°, modificatorio del artículo 165 del anterior cuerpo normativo, por su parte, mantiene la regla interpretativa que aquel contenía, al señalar que las normas que otorgan protección a los artistas intérpretes, ejecutantes y productores, en ningún caso podrán ser interpretadas en menoscabo de la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas; y adiciona otra regla, según la cual, no existe jerarquía entre el derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas por otra, lo que se traduce en que cuandoquiera sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma, como del artista intérprete, ejecutante o productor, titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que también sea necesaria la de aquellos, lo que también ocurre en el caso contrario.
Para finalizar esta parte de la Ley 1520 de 2012, descriptiva de los derechos de autor y los derechos conexos, los tiempos y los objetos de protección, el artículo 11 prescribe la supresión de la licencia de reproducción que antes establecía la Ley 23 de 1982 en sus artículos 58 a 71. En adelante, la ley se ocupa de las limitaciones y excepciones en materia de derechos de autor y derechos conexos, las infracciones contra estos y las sanciones a que estas dan lugar.
El artículo 12 aclara así, que dichas limitaciones y excepciones se circunscribirán a (i) los casos especiales (ii) en que no se atente contra la normal explotación de las obras o (iii) no se cause perjuicio injustificado a los titulares.
El artículo 13, demandado de manera particular por el ciudadano accionante, estipula que sin perjuicio del régimen de excepciones que pueda establecer el Estado a los derechos exclusivos de autor y conexos, no está permitida la retransmisión de señales de televisión a través de internet, ya sean estas terrestres, por cable o por satélite, sin la autorización del titular del derecho del contenido de la señal y, si es el del caso, de la señal, de suerte que establece un derecho exclusivo en favor de los titulares de ese contenido de televisión en su circulación a través de internet.
A partir del artículo 14, el cuerpo normativo impugnado establece las conductas que acarrearán responsabilidad civil y sus excepciones, así como aquellas consideradas delitos y las penas que serán impuestas por su comisión. De esta manera, el artículo 14 contiene un listado de las conductas por las cuales se incurrirá en responsabilidad civil, por infracción a los derechos de autor y sus derechos conexos. Dichas infracciones son:
a) Eludir las medidas tecnológicas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas;
b) Fabricar, importar, distribuir, ofrecer al público, proporcionar o comercializar dispositivos, productos o componentes, u ofrecer al público o proporcionar servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva: sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o tengan un limitado propósito o un uso comercial significativo, diferente al de eludir dicha medida; o sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida;
c) Suprimir o alterar cualquier información sobre la gestión de derechos;
d) Distribuir o importar para su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización;
e) Distribuir, importar para su distribución, transmitir, comunicar o poner a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, a sabiendas de que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
En seguida, la ley establece el régimen de excepciones a dicha responsabilidad por la comisión de las infracciones de los literales a) y b) del artículo anterior, entre las que se encuentran:
a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe y con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;
b) Actividades de buena fe realizadas por un investigador que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener la autorización para realizar dichas actividades y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y descodificar la información;
c) La inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferente a los mencionados en el literal b) del artículo 14;
d) Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de los mismos;
e) El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendría acceso de otro mo do, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones;
f) Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;
g) Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una clase particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores;
h) La actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno.
Los artículos 16 y 17, a su vez, modifican disposiciones del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1032 de 2006). El primero de estos asigna una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa a quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes: (i) por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones; (ii) represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico; (iii) alquile o comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas; (iv) fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales; (v) disponga, realice o utilice la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una de las obras protegidas; (vi) retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión; y (vii) recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.
En este caso se añadió el verbo ¿exportación¿ como conducta violatoria de los derechos patrimoniales de autor y, por ende, sancionable.
Por su parte, el artículo 17 modifica el artículo 3° de la Ley 1032 de 2006 (modificatorio del ar- tículo 272 de la Ley 599 de 2000) y establece la pena privativa de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años y multa para quien, con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada, y actuando sin autorización de los titulares de derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones previstas en la ley adelante las actuaciones señaladas en el artículo 14 que acarrean responsabilidad civil, además de: (i) fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible a sabiendas de que su función principal es la de asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal; (ii) recepcionar o, posteriormente, distribuir una señal de satélite portadora de un programa con el conocimiento de que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal; (iii) presentar declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando los datos necesarios para estos efectos. El parágrafo de este artículo, no obstante, aclara que los numerales 1 a 5 del artículo no serán aplicables a las bibliotecas sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial, estableciendo una excepción penal especial para dichas instituciones. Asimismo, el artículo 18 señala expresamente que los artículos anteriores se aplicarán a las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusión que, al momento de la entrada en vigencia de la ley, no hubieren pasado al dominio público.
Los artículos 19 y 20 otorgan facultades a las autoridades administrativas y judiciales competentes para resolver los procesos de infracción en materia de propiedad intelectual. La primera de estas disposiciones las faculta para ordenar al infractor que proporcione la información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios de producción o canales de distribución utilizados para ello. De igual manera, el artículo 20 dispone que el juez estará facultado para ordenar que los mate riales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidos, o se disponga su retiro de los canales comerciales. También contempla la disposición que, en casos apropiados, las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio. Y que, en ningún caso, los jueces podrán permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir que las mismas se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales¿.
Es importante señalar que el legislador colombiano a través del régimen jurídico del derecho de autor y los derechos conexos ha considerado indispensable reconocer a los autores y artistas el ejercicio de un derecho de propiedad privada sobre sus creaciones y manifestaciones.
En este orden de ideas no puede perderse de vista que las prerrogativas patrimoniales del autor constituyen una forma especial de propiedad privada, tal como lo reconoce el artículo 671 de nuestro Código Civil al indicar que: ¿Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores¿. Posición que ha sido ratificada tanto por nuestra Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional en algunos de sus pronunciamientos, de los cuales se citan los siguientes extractos:
¿Sin duda, entre las distintas tesis que se han expuesto sobre la naturaleza del derecho de autor, la más aceptada hoy es la de que se trata de una propiedad sui generis¿
La propiedad sui generis tiene sus modalidades, pero queda en ella la sustancia de la propiedad; sus tres elementos, usus, fructus y abusus, y sus atributos: persecución y preferencia. Un derecho que cuenta con estos atributos es real, y con aquellos elementos, es de propiedad, pero especial, por sus modalidades. Ello más acentuadamente en legislaciones como la de Colombia, según la cual, los derechos de orden económico son personales o reales, sin casilla separada para elementos patrimoniales de naturaleza distinta o especial[1][1]¿.
En similar sentido, se manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-334 de 1993 al señalar:
¿La propiedad intelectual es pues una modalidad sui generis de propiedad, ya que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica del derecho de propiedad, a saber:
Coinciden la propiedad intelectual y la propiedad común en el hecho de que ambas reúnen los elementos esenciales de la propiedad: el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley¿.
Así las cosas, el legislador nacional, así como los diferentes tratados internacionales a los cuales ha adherido el país, coinciden en reconocer a los autores y titulares de derechos unas facultades exclusivas de realizar autorizar o prohibir la utilización de sus obras o, como lo indica el literal a) del artículo 3° de la Ley 23 de 1982, de ¿disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte¿.
Con la finalidad de armonizar el ejercicio de esta especial de propiedad, con los compromisos internacionales, el Gobierno Nacional solicita se le dé trámite a la presente iniciativa que modifica la Ley 23 de 1982 y complementa la legislación nacional en materia de derecho de autor y derechos conexos.
II. ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY
A continuación se formula una explicación a cada una de las disposiciones objeto del proyecto:
Objeto de la ley de implementación
El proyecto de ley tiene como objetivo incorporar en el ordenamiento jurídico interno las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a ciertos compromisos del Acuerdo, contenidos en el Capítulo Dieciséis sobre derecho de autor y derecho conexos. Desde una perspectiva jurídica, esta ley constituye un desarrollo del mandato que el Congreso emitió al aprobar el Acuerdo mediante la Ley 1143 de 2007 y en la Ley 1166 de 2007.
Artículos por medio de los cuales se implementan compromisos del Capítulo Dieciséis del Acuerdo en materia de derecho de autor y derechos conexos.
A través de los artículos 1° al 14, y el 18 se reafirman los derechos y obligaciones existentes bajo el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna), así como aquellas existentes bajo el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996), de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia en el Acuerdo.
En el artículo 1° se establecen las definiciones rele vantes para el adecuado entendimiento de las disposiciones incluidas en este capítulo y para una correcta implementación de los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo.
En el artículo 2° del proyecto, se plasma la necesidad de adicionar un inciso a la Ley 23 de 1982 sobre Derecho de Autor, con el fin de proteger tanto a derechos de los titulares de derechos de autor como de los derechos conexos y de determinar la presunción de titularidad a favor de estos, al indicar claramente que la persona natural o jurídica cuyo nombre es señalado de la manera usual, es el titular de los derechos.
Esta presunción de titularidad aplicará para los procedimientos civiles, penales y administrativos. Sin embargo, se mantienen intactas las prerrogativas a favor del autor de la obra, como titular originario de los derechos que recaen sobre la misma y de los causahabientes y derechohabientes de este.
En el artículo 3° se reconoce el principio según el cual el país otorga a los extranjeros el mismo trato de sus nacionales, en lo que se hace referencia de los derechos de los titulares de obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión, principio desarrollado por el Convenio de Berna, ratificado por Colombia a través de la Ley 33 de 1987 y la Convención de Roma ratificada a su vez, por medio de la Ley 48 de 1975.
En el artículo 4° del proyecto se reconocen los derechos de los autores, en particular, los derechos de autorizar o prohibir la reproducción, comunicación al público y la puesta a disposición de sus obras.
Por su parte, el artículo 5° establece un término de protección de 70 años a partir de la publicación o realización de las obras, cuando el titular es una persona jurídica.
El artículo 6° del proyecto exige la autorización tanto del autor, como del artista intérprete o ejecutante y del productor de fonogramas, para los casos en que a los tres se les ha reconocido un derecho exclusivo sobre el mismo objeto jurídico protegido.
En el artículo 7° del proyecto se reconocen los derechos que los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen respecto de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público, fijación, reproducción, distribución pública, el alquiler comercial y puesta a disposición correspondientes.
El artículo 8° dispone que el productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público, fijación, reproducción, distribución pública, el alquiler comercial y puesta a disposición correspondientes, de sus obras.
Por su parte, el artículo 9° prevé los términos de protección de los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, señalando que para personas naturales, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte, mientras que cuando se trate de personas jurídicas, el plazo de protección será de 70 años contados a partir de su primera publicación autorizada o la primera emisión de su radiodifusión.
En el artículo 10 se establecen las limitaciones y excepciones al derecho de autor y derechos conexos, de forma que no atenten contra la normal explotación de las obras, que no atenten contra la normal explotación de las obras y que no causen perjuicios injustificados a los titulares de tales derechos.
El artículo 11 con sagra expresamente la obligación de no permitir la retransmisión de señales de televisión a través de Internet, sin la autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal.
En el artículo 12 se regulan las medidas tecnológicas de protección, así como la información sobre gestión de derechos, con el objetivo de asegurar que en casos determinados, quien cometa una infracción al derecho de autor o a los derechos conexos eludiendo tales medidas, incurra en responsabilidad civil y por ende, indemnice los perjuicios que ocasione. Lo anterior, con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas, de conformidad con los compromisos adquiridos en virtud del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América. (Artículo 16.7).
No obstante lo anterior, el artículo 13 adicionado por virtud del artículo 12 incorpora excepciones a lo indicado en el párrafo anterior, con el fin de salvaguardar el interés público. Así, eludir una medida tecnológica con el objeto de bloquear un contenido inapropiado para niños o con el objeto de salvaguardar la seguridad de la información, no se considerará una infracción al derecho de autor o derechos conexos. En concordancia con lo anterior, el artículo 14 excluye del alcance del artículo 12 las obras que se encuentran en el dominio público.
Artículos por medio de los cuales se implementan compromisos del Capítulo Dieciséis del Acuerdo en materia de observancia de los derechos de propiedad intelectual.
El artículo 15 del proyecto de ley tiene como objetivo proveer a los jueces la facultad de ordenar al infractor de derechos de autor y conexos, proporcione información sobre terceros involucrados en la infracción y sobre los instrumentos de comercialización y distribución utilizados para cometerla.
En relación con recursos civiles y administrativos con los que cuenta un titular de derechos de propiedad intelectual para ejercer una acción en contra de los infractores, los artículos 16.11.12 y 16.11.13 disponen que:< /span>
16.11.12. Cada Parte dispondrá que en los procedimientos judiciales civiles respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que el infractor posea respecto a cualquier persona o personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción y respecto a los medios de producción o canales para la distribución de tales mercancías o servicios, incluyendo la identificación de terceros involucrados en la producción y distribución de las mercancías o servicios infractores o en sus canales de distribución, y entregarle esta información al titular del derecho.
16.11.13. Cada Parte dispondrá que las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenarle al infractor que informe al titular del derecho acerca de la identidad de terceras personas involucradas en la producción y distribución de mercancías o servicios infractores y sus canales de distribución. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para imponer sanciones, en casos apropiados, a una parte en un procedimiento, que incumpla las órdenes válidas impuestas por dichas autoridades.
Las normas de procedimiento civil no establecen en la actualidad la facultad del juez para ordenar al infractor que proporcione la información requerida en estas disposiciones, tal como la identidad de quienes participaron en la comisión de la infracción.
Por tal razón, el artículo 15 del proyecto de ley dispone la facultad de los jueces de ordenar al infractor que proporcione información sobre terceros involucrados en la infracción y los instrumentos de comercialización y distribución utilizados. Naturalmente, el infractor conserva su derecho de no auto- incriminarse ni de incriminar personas de su círculo familiar, de conformidad con lo dispuesto por el ar-tículo 33 de la Constitución Política.
El artículo 16 del proyecto de ley establece que, luego de un proceso sobre infracción de de recho de autor o conexos y cuando el juez determine que las mercancías son efectivamente infractoras, las mismas sean destruidas salvo casos excepcionales o cuando el titular del derecho disponga otra cosa, y en todo caso retiradas de los canales comerciales.
El artículo 16.11.11 (b) del capítulo de Derechos de Propiedad Intelectual del Acuerdo dispone:
16.11.11. Cada Parte dispondrá que:
b) Sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean prontamente destruidas sin compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales de tal manera que se permita minimizar el riesgo de más infracciones.
A su vez, el artículo 16.11.24 del mismo capítulo establece:
16.11. 24. Cada Parte dispondrá que las mercancías que sus autoridades competentes han determinado que son pirateadas o falsificadas deberán ser destruidas, cuando se requiera, de acuerdo a un mandato judicial, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma.(¿) En ningún caso se facultará a las autoridades competentes para permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales.
Si bien la legislación nacional prevé la destrucción de mercancías infractoras, así como también de elementos con los que se configura la infracción, de todas formas, dichas normas no resultan suficientes para dar cumplimiento a los compromisos c itados.
En efecto, no es claro, como sí lo prevé el Acuerdo, que la orden de destrucción de mercancías infractoras y de elementos y materiales utilizados en la infracción, sea la regla general y que solo bajo circunstancias excepcionales, se disponga otro destino de dichos bienes, tal como la donación con fines de caridad. Por tal razón, resulta necesaria la modificación normativa, con el fin de establecer que, luego de un proceso sobre infracción de derechos de autor o conexos y cuando el juez determine que las mercancías son efectivamente infractoras, sean destruidas salvo casos excepcionales o cuando el titular del derecho disponga otra cosa, y en todo caso retiradas de los canales comerciales.
El artículo 17 faculta al titular del derecho infringido para escoger bajo cuál sistema hará exigible los daños y perjuicios que el infractor le hubiere ocasionado al violar su derecho. A tales efectos el lesionado podrá escoger entre demostrar en un proceso el costo de los daños y perjuicios sufridos, o acogerse a un monto establecido por el sistema de indemnizaciones que sería regulado por el Gobierno en ejercicio de facultades reglamentarias.
Se incluyó en el artículo 18 la comisión de conductas punibles que violen los derechos patrimoniales de autor y conexos, modificando el artículo 271 del Código Penal Colombiano, a fin de tipificar la conducta de exportar reproducciones de obras, fonogramas, sin la autorización de su titular.
Con alcance similar el artículo 19 del texto normativo modifica el artículo 272 del Código Penal, con el objetivo de tipificar la violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, entre otros actos; así como la fabricación, importación, distribución, ofrecimiento al público, suministro de etiquetas falsificadas adheridas a un fonograma, obra audiovisual, o programa de computador y la fabricación, importación, distribución, ofrecimiento al público, suministro de documentos falsificados o empaques para programas de computador
Estos dos últimos artículos se incluyeron en el proyecto de ley que nos ocupa de conformidad con el artículo 16.7 del Acuerdo, en virtud del cual Colombia adquiere obligaciones precisas relativas al derecho de autor y los derechos conexos.
En el artículo 20 se suprime la licencia de reproducción ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor pues constituía una limitación al derecho de reproducción del titular del derecho, que además contraría lo previsto en el artículo 16.5 del Acuerdo.
Finalmente, resulta importante destacar que los artículos explicados anteriormente no solo permiten cumplir con los compromisos adquiridos en el Acuerdo, sino también proporcionar una protección legal apropiada a los autores, intérpretes musicales y audiovisuales, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Recordemos que gracias a nuestros, músicos, escritores, actores, artistas, libretistas, productores de televisión, ha sido posible que en la industria del entretenimiento interna y externa consuma productos colombianos, situación que no solo se ve representada en ingresos de tipo económico, al mismo tiempo en la reafirmación y exportación de la identidad colombiana. Estas razones son suficientes para que el Estado colombiano ofrezca a sus autores y artistas una sólida estructura jurídica que garantice en el ejercicio de su profesión una forma de vida digna y en consecuencia la consolidación de nuestra identidad como nación.
Con toda atención,
Fernando Carrillo Flórez,
Ministro del Interior.
Sergio Díaz-Granados Guida,
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 306 DE 2013 CÁMARA
por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se adiciona la legislación nacional en materia de derecho de autor y derechos conexos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones relativas al derecho de autor y los derechos conexos
Artículo 1°. El artículo 8° la Ley 23 de 1982 quedará así:
¿Artículo 8°. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
Autor. Persona física que realiza la creación intelectual.
Artista intérprete o ejecutante. Es el actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore.
Comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Para los efectos de los artículos 166 y 173 de la presente ley, es la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la ¿comunicación al público¿ incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.
Copia o ejemplar. Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.
Derechohabiente. Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente ley.
Distribución al público. Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Divulgación. Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.
Emisión. Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público.
Fijación. Incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
Fonograma. Toda fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.
Grabación efímera. Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.
Información sobre la gestión de derechos. Información que identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o cualquier número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Lucro. Ganancia o provecho que se saca de algo.
Medida tecnológica efectiva. Cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.
Obra. Toda creación intelectual original de naturaleza artística o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
Obra anónima. Aquella en que no se menciona el nombre del autor; por voluntad del mismo, o por ser ignorado.
Obra audiovisual. Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.
Obra colectiva. La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.
Obra derivada. Aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma.
Obra en colaboración. La que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados.
Obra individual. La que sea producida por una sola persona natural.
Obra inédita. Aquella que no haya sido dada a conocer al público.
Obra originaria. Aquella que es primitivamente creada.
Obra póstuma. Aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor.
Obra seudónima. Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica.
Organismo de radiodifusión. Empresa de radio o televisión que transmite programas al público.
Productor. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.
Productor de fo nogramas. Es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o las representaciones de sonidos.
Publicación. Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
Publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad razonable.
Radiodifusión. Transmisión al público por medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificación es suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; ¿radiodifusión¿ no incluye las transmisiones por las redes de computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el momento de recepción pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público.
Retransmisión. Emisión simultanea de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
Titularidad. Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley¿.
Artículo 2°. Adiciónese al artículo 10 de la Ley 23 de 1982 el siguiente inciso:
¿En todo proceso relativo al derecho de autor y los derechos conexos, y ante cualquier jurisdicción se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. También se presume que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o fonograma¿.
Artículo 3°. El artículo 11 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
¿Artículo 11. De acuerdo con los artículos 61 y 71 de la Constitución Política de Colombia, será protegida la propiedad literaria y artística como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley.
Esta ley protege las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusión de los colombianos y extranjeros domiciliados en Colombia o publicadas por primera vez en el país.
Los extranjeros no domiciliados en Colombia gozarán de la protección de esta ley de conformidad con los tratados internacionales a los cuales Colombia está adherida o cuando las leyes nacionales del otro país impliquen reciprocidad efectiva en la protección de los derechos consagrados a los autores, intérpretes, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión colombianos en dichos países.
Parágrafo. Cuando la protección de un fonograma o una interpretación o ejecución fijada en un fonograma se otorgue en virtud del criterio de primera publicación o fijación, se considerará que dicha interpretación, ejecución o fonograma es publicada por primera vez en Colombia, cuando la publicación se realice dentro de los 30 días siguientes a la publicación inicial en otro país¿.
Artículo 4°. El artículo 12 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
¿Artículo 12. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir:
a) La reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica.
b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
c) La distribución pública del original y copias de sus obras, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad.
d) La importación de copias hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio, incluyendo la transmisión por medios electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión Andina 351 de 1993.
e) El alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.
f) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra¿.
Artículo 5°. El artículo 27 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
¿Artículo 27. En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por titular una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra.
Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario de la creación de la obra¿.
Artículo 6°. El artículo 165 de la Ley 23 de 1982 que dará así:
¿Artículo 165. La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagradas por la presente ley. En consecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
A fin de no establecer ninguna jerarquía entre el derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.
Así mismo, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del autor¿.
Artículo 7°. El artículo 166 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
¿Artículo 166. Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen respecto de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;
b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas;
c) La reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica;
d) La distribución pública del original y copias de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad;
e) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización;
f) La puesta a disposición al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija¿.
Artículo 8°. El artículo 172 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
¿Artículo 172. El productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La reproducción del fonograma por cualquier manera o forma, temporal o permanente, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica;
b) La distribución pública del original y copias de sus fonogramas, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad;
c) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización;
d) La puesta a disposición al público de sus fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija¿.
Artículo 9°. El artículo 2° de la Ley 44 de 1993 que modifica el artículo 29 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
¿Artículo 2°. Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:
a) Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y 80 años más a partir de su muerte.
b) Cuando el titular sea persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir:
i) Del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la interpretación, ejecución o del fonograma. A falta de tal publicación autorizada dentro de los 50 años contados a partir de la realización de la interpretación, ejecución, o del fonograma, el plazo será de 70 años a partir del final del año calendario en que se realizó la interpretación o ejecución o el fonograma;
ii) Del final del año calendario en que se haya realizado la primera emisión de su radiodifusión¿.
Artículo 10. Limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos. Las limitaciones y excepciones que se establezcan en la legislación nacional en materia de derecho de autor y derechos conexos, se circunscribirán a aquellos casos especiales que no atenten contra la normal explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones radiodifundidas y no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.
Artículo 11. Derecho de retransmisión. No obstante las limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de autor y derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite sin la autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y, si es del caso, de la señal.
Artículo 12. Medidas tecnológicas. Independientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a los derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberá indemnizar los perjuicios que ocasione quien realice cualquiera de las siguient es conductas:
a) Sin autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas.
b) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o suministre servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
i) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o
ii) Tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o
iii) Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.
c) Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.
d) Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
e) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización¿.
Parágrafo. Salvo orden judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el diseño o la selección de las partes y componentes para un producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en particular, a condición que dicho producto no viole de alguna otra forma las disposiciones estipuladas en este artículo.
Artículo 13. Excepciones a la protección de las medidas tecnológicas. Las siguientes son excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a) y b) del artículo anterior y será aplicada en consonancia con los parágrafos de este artículo.
a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.
b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información.
c) La inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado e n línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferente de los mencionados en el literal b) del artículo 12.
d) Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o red de cómputo.
e) El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones.
f) Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.
g) Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una clase particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica de dicho impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la necesidad y conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto de ley en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción prevista en este numeral.
h) La actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno. Para los efectos de este numeral, el término ¿seguridad de la información¿ significa actividades llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora, un sistema de cómputo o una red de cómputo gubernamentales.
Parágrafo 1°. Todas las excepciones a las conductas establecidas en el presente artículo aplican para las medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación ejecución o fonograma.
Parágrafo 2°. A las actividades relacionadas en el artículo 12 literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicarán las excepciones establecidas en los literales a), b), c), d) del presente artículo.
Parágrafo 3°. A las actividades relacionadas en el artículo 12 literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen usos no autorizados de una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicará la excepción establecida en el literal a) del presente artículo.
Artículo 14. Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán a todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusión que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley no hayan pasado al dominio público.
CAPÍTULO II
Disposiciones relativas a la observancia del derecho de autor y los derechos conexos
Artículo 15. Solicitud de información. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las autoridades judiciales competentes para resolver los procesos de infracción en materia de derecho de autor y/o derechos conexos, estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios o instrumentos de producción o canales de distribución utilizados para ello.
Artículo 16. Destrucción de implementos y mercancía infractora. En los procesos sobre infracciones al derecho de autor y/o los derechos conexos, el juez estará facultado para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías infractoras sean destruidos, a cargo de la parte vencida y sin compensación alguna, o en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales.
En el caso de mercancías consideradas infractoras, el juez deberá ordenar su destrucción, a cargo de quien resulte condenado en el proceso, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En ningún caso los jueces podrán permitir la exportación de las mercancías infractoras o permitir que tales mercancías se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales.
Artículo 17. Indemnizaciones preestablecidas. La indemnización que se cause como consecuencia de la infracción al derecho de autor y derechos conexos podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del titular del derecho infringido. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 18. El artículo 2° de la Ley 1032 de 2006 que reformó el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
¿Artículo 2°. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:
1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.
3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.
4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.
6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción¿.
Artículo 19. El artículo 3° de la Ley 1032 de 2006 que modificó el artículo 272 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
¿Artículo 3°. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada, actuando sin autorización de los titulares de derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones previstas en la ley:
1. Eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas.
2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o suministre servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
a) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o
b) Tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o
c) Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.
3. Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.
4. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiend o que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
5. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
6. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.
8. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.
9. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice etiquetas falsificadas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, a una copia de un programa de computación, a la documentación o empaque de un programa de computación, a la copia de una película u otra obra audiovisual.
10. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice documentos o empaques falsificados para un programa de computación.
Parágrafo. Los numerales 1 a 5 de este artículo no serán aplicables cuando se trate de una biblioteca sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial¿.
Artículo 20. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 58 a 71 de la Ley 23 de 1982, así como las disposiciones que le sean contrarias.
Con toda atención,
Fernando Carrillo Flórez,
Ministro del Interior.
Sergio Díaz-Granados Guida,
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

CÁMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARÍA GENERAL
El día 15 de mayo del año 2013 ha sido presentado en este despacho el Proyecto de ley número 306 de 2013 Cámara, con su correspondiente exposición de motivos, por los Min-Interior, Fernando Carrillo Flórez; Min-Comercio Sergio Díaz-Granados.
El Secretario General,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.

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