REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL COMUNICADO No. 01 Enero 23 de 2013
(…)
II. EXPEDIENTE D-9107 - SENTENCIA C-011/13 M.P. Alexei Julio
Estrada
1. Norma acusada
LEY 1520 DE 2012
(Abril 13)
Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos
por virtud del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República de
Colombia y los Estados Unidos de América y su Protocolo Modificatorio, en el
marco de la política de comercio exterior e integración económica
Artículo 1°. Objeto. Implementar compromisos adquiridos por la República de
Colombia en virtud del "Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados
Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos", suscrito en
Washington el 22 de noviembre de 2006 y el Protocolo Modificatorio al
"Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América",
firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la carta
adjunta de la misma fecha, aprobados por el Congreso de la República de
Colombia mediante Ley 1143 del 4 de julio de 2007 y Ley 1166 del 21 de
noviembre de 2007, respectivamente.
Artículo 2°.El artículo 8° de la Ley 23 de 1982 quedará así:
"Artículo 61 (Sic) . Para los efectos de la presente
ley se entiende por:
Autor. Persona física que realiza la creación intelectual.
Artista intérprete o ejecutante. Es el actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que
represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier
forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore.
Comunicación al público de una interpretación o ejecución o
de un fonograma. Para los efectos de los artículos 166 y 173 de la presente
ley, es la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la
radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las
representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos de los
derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de
fonogramas, la "comunicación al público" incluye también hacer que
los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten
audibles al público.
Copia o ejemplar. Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto
de reproducción.
Derechohabiente. Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se
transmiten derechos reconocidos en la presente ley.
Distribución al público. Puesta a disposición del público del original o copias de la
obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Divulgación. Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o
procedimiento.
Emisión. Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para
su recepción por el público.
Fijación. Incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de la
representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o
comunicarse mediante un dispositivo.
Fonograma. Toda fijación de los sonidos de una interpretación o
ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en
forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.
Grabación efímera. Fijación sonora o audiovisual de una representación o
ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período
transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y
empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.
Información sobre la gestión de derechos. Información que identifica la obra, interpretación o
ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante
de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de
cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o
información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras,
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o cualquier número o código que
represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos estén
adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o
figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de
una obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Lucro. Ganancia o provecho que se saca de algo.
Medida tecnológica efectiva. Cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el
curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o
ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o
cualquier derecho conexo al derecho de autor.
Obra. Toda creación intelectual original de naturaleza artística,
científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier
forma.
Obra anónima. Aquella en que no se menciona el nombre del autor; por
voluntad del mismo, o por ser ignorado.
Obra audiovisual. Toda creación expresada mediante una serie de imágenes
asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente
a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de
comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las
características del soporte material que la contiene.
Obra colectiva. La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa
y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine,
divulgue y publique bajo su nombre.
Obra derivada. Aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra
transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma.
Obra en colaboración. La que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas
naturales cuyos aportes no puedan ser separados.
Obra individual. La que sea producida por una sola persona natural.
Obra inédita. Aquella que no haya sido dada a conocer al público.
Obra originaria. Aquella que es primitivamente creada.
Obra póstuma. Aquella que haya sido dada a la publicidad solo después de
la muerte de su autor.
Obra seudónima. Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no
lo identifica.
Organismo de radiodifusión. Empresa de radio o televisión que transmite programas al
público.
Productor. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la
coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de
la obra audiovisual o del programa de ordenador.
Productor de fonogramas. Es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y
tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una
interpretación o ejecución u otros sonidos o las representaciones de sonidos.
Publicación. Producción de ejemplares puestos al alcance del público con
el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la
disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables
del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
Publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la oferta al público de
copias de la interpretación o ejecución o del fonograma con el consentimiento
del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en
cantidad razonable.
Radiodifusión. Transmisión al público por medios inalámbricos o por
satélite de los sonidos o sonidos e imágenes, o representaciones de los mismos;
incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de
decodificación es suministrado al público por el organismo de radiodifusión o
con su consentimiento; "radiodifusión" no incluye las transmisiones
por las redes de computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar
como el momento de recepción pueden ser seleccionados individualmente por
miembros del público.
Retransmisión. Remisión de una señal o de un programa recibido de otra
fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o
mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
Titularidad. Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente
ley".
Artículo 3°. La Ley 23 de 1982 tendrá un artículo nuevo 10A el cual
quedará así:
"Artículo 10A. En los procedimientos civiles,
administrativos y penales relativos al derecho de autor y los derechos conexos
se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que la persona natural o
jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular de los
derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. También se presume
que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor o derecho conexo
subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o fonogramas".
Artículo 4°. El artículo 11 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
"Artículo 11. De acuerdo con los artículos 61 y 71 de
la Constitución Política de Colombia, será protegida la propiedad literaria y
artística como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y
ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley.
Esta ley protege las obras, interpretaciones, ejecuciones,
fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusión de los colombianos y
extranjeros domiciliados en Colombia o publicadas por primera vez en el país.
Los extranjeros no domiciliados en Colombia gozarán de la
protección de esta ley de conformidad con los tratados internacionales a los
cuales Colombia está adherida o cuando las leyes nacionales del otro país
impliquen reciprocidad efectiva en la protección de los derechos consagrados a
los autores, intérpretes, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos
de radiodifusión colombianos en dichos países.
Parágrafo. Cuando la protección de un fonograma o una interpretación
o ejecución fijada en un fonograma se otorgue en virtud del criterio de primera
publicación o fijación, se considerará que dicha interpretación, ejecución o
fonograma es publicada por primera vez en Colombia, cuando la publicación se
realice dentro de los 30 días siguientes a la publicación inicial en otro
país".
Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
"Artículo 12. El autor o, en su caso, sus
derechohabientes, tienen sobre las obras literarias y artísticas el derecho
exclusivo de autorizar, o prohibir:
a) La reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma,
permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el
almacenamiento temporal en forma electrónica;
b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio
o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta
a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan
tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija;
c) La distribución pública del original y copias de sus
obras, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de
propiedad;
d) La importación de copias hechas sin autorización del
titular del derecho por cualquier medio, incluyendo la transmisión por medios
electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión Andina 351 de 1993;
d) El alquiler comercial al público del original o de los
ejemplares de sus obras.
La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de
la obra".
Artículo 6°. El artículo 27 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
"Artículo 27. En todos los casos en que una obra
literaria o artística tenga por titular una persona jurídica, el plazo de
protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario de la
primera publicación autorizada de la obra.
Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra
no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a
partir del final del año calendario de la creación de la obra".
Artículo 7°. El artículo 165 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
"Artículo 165. La protección ofrecida por las normas de
este capítulo no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor
sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagradas por la
presente ley. En consecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en él
podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
A fin de no establecer ninguna jerarquía entre el derecho de
autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes
y productores de fonogramas, por otra parte, en aquellos casos en donde sea
necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma
como del artista intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos
del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir
debido a que también se requiera la autorización del artista intérprete o
ejecutante o del productor de fonogramas.
Así mismo, en aquellos casos en donde sea necesaria la
autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del
artista intérprete o ejecutante o del productor titular de los derechos del
fonograma, el requerimiento de la autorización del artista intérprete o
ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a que también se
requiera la autorización del autor".
Artículo 8°. El artículo 166 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
"Artículo 166. Los artistas intérpretes o ejecutantes,
o sus representantes, tienen respecto de sus interpretaciones o ejecuciones el
derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o
ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación
radiodifundida;
b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no
fijadas;
c) La reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas por cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier
procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica;
d) La distribución pública del original y copias de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta o a
través de cualquier forma de transferencia de propiedad;
e) El alquiler comercial al público del original y de los
ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso
después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o
con su autorización;
f) La puesta a disposición al público de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal forma que los
miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija".
Artículo 9°. El artículo 172 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
"Artículo 172. El productor de fonogramas tiene el
derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La reproducción del fonograma por cualquier manera o forma,
temporal o permanente, mediante cualquier procedimiento incluyendo el
almacenamiento temporal en forma electrónica;
b) La distribución pública del original y copias de sus
fonogramas, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de
propiedad;
c) El alquiler comercial al público del original y de los
ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por
ellos mismos o con su autorización;
d) La puesta a disposición al público de sus fonogramas, de
tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija".
Artículo 10. El artículo 2° de la Ley 44 de 1993 que modifica el artículo
29 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
"Artículo 2°. Los derechos consagrados a favor de los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:
Cuando el titular sea persona natural, la protección se
dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte.
Cuando el titular sea persona jurídica, el plazo de
protección será de 70 años contados a partir:
Del final del año calendario de la primera publicación
autorizada de la interpretación, ejecución o del fonograma. A falta de tal
publicación autorizada dentro de los 50 años contados a partir de la
realización de la interpretación, ejecución, o del fonograma, el plazo será de
70 años a partir del final del año calendario en que se realizó la
interpretación o ejecución o el fonograma.
Del final del año calendario en que se haya realizado la
primera emisión de su radiodifusión".
Artículo 11. Supresión de la Licencia de Reproducción.
Suprímase la licencia de reproducción ante la Dirección
Nacional de Derecho de Autor de que tratan los artículos 58 a 71 de la Ley 23
de 1982.
Artículo 12.
Las limitaciones y excepciones que se establezcan en materia
de derecho de autor y derechos conexos, se circunscribirán a aquellos casos
especiales que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen
perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de
los derechos.
Artículo 13.
No obstante la posibilidad que tiene el Estado de establecer
limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos previstos en la
legislación nacional sobre derecho de autor y derechos conexos, no se permite
la retransmisión a través de Internet de señales de televisión, sean
terrestres, por cable o por satélite sin la autorización del titular o
titulares del derecho del contenido de la señal y, si es del caso, de la señal.
Artículo 14.
Independientemente de que concurra una infracción al derecho
de autor o a los derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberá
indemnizar los perjuicios que ocasione quien realice cualquiera de las
siguientes conductas:
a) Sin autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas
impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras,
interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones
radiodifundidas;
b) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione
o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca
al público o proporcione servicios que, respecto de cualquier medida
tecnológica efectiva:
Sean promocionados, publicitados o comercializados con el
propósito de eludir dicha medida; o
Tengan un limitado propósito o un uso comercial
significativo, diferente al de eludir dicha medida; o
Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el
fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida;
c) Suprima o altere cualquier información sobre la gestión
de derechos;
d) Distribuya o importe para su distribución, información
sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o
alterada sin autorización;
e) Distribuya, importe para su distribución, transmita,
comunique o ponga a disposición del público copias de las obras,
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre
gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
Parágrafo. Salvo orden judicial, ninguna autoridad administrativa podrá
requerir que el diseño o la selección de las partes y componentes para un
producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación,
responda a una medida tecnológica en particular, a condición de que dicho
producto no viole de alguna otra forma las disposiciones estipuladas en este
artículo.
Artículo 15.
Las siguientes son excepciones a la responsabilidad
consagrada en los literales a y b del artículo anterior y será aplicada en
consonancia con los parágrafos de este artículo.
a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto
a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de
buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de
computación que no han estado a la disposición inmediata de la persona
involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la
interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con
otros programas;
b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un
investigador apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia,
interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o
ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener
autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el
único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las
tecnologías para codificar y decodificar la información;
c) La inclusión de un componente o parte con el único fin de
prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea en una
tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferente de
los mencionados en el literal b) del artículo 14 de la presente ley;
d) Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el
titular de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único
fin de probar, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema
de cómputo o red de cómputo;
e) El acceso por parte de bibliotecas, archivos o
instituciones educativas, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o
ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único
fin de tomar decisiones sobre adquisiciones;
f) Actividades no infractoras con el único fin de
identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la
recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las
actividades en línea de una persona natural, de manera que no tenga otro efecto
en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;
g) Usos no infractores de una obra, interpretación o
ejecución o fonograma, en una clase particular de obras determinadas por la ley
y teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto
adverso real o potencial en aquellos usos no infractores. El Gobierno Nacional
hará una revisión periódica de dicho impacto, en intervalos de no más de cuatro
años, para determinar la necesidad y conveniencia de presentar al Congreso de
la República un proyecto de ley en que se consagren los usos no infractores que
han de ser objeto de la excepción prevista en este literal;
h) La actividad legalmente autorizada de investigación,
protección, seguridad de la información o inteligencia, llevada a cabo por
empleados, agentes o contratistas del Gobierno. Para los efectos de este
literal, el término "seguridad de la información" significa
actividades llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad de una
computadora, un sistema de cómputo o una red de cómputo gubernamentales.
Parágrafo 1°. Todas las excepciones a las conductas establecidas en el
presente artículo aplican para las medidas tecnológicas efectivas que controlen
el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma.
Parágrafo 2°. A las actividades relacionadas en el artículo 252 bis
literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen el acceso a
una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicarán las
excepciones establecidas en los literales a), b), c), d) del presente artículo.
Parágrafo 3°. A las actividades relacionadas en el artículo 252 bis
literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen usos no
autorizados de una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se
aplicará la excepción establecida en el literal a) del presente artículo.
Artículo 16. El artículo 2° de la Ley 1032 de 2006 que reformó el
artículo 271 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
"Artículo 2°. Violación a los derechos patrimoniales de
autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley,
sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:
Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de
carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma,
videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte,
almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para
la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales,
musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra
obra de carácter literario o artístico.
Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas,
videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras
cinematográficas.
Fije, reproduzca o comercialice las representaciones
públicas de obras teatrales o musicales.
Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o
procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición,
comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las
protegidas en este título.
Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro
o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.
Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las
emisiones de la televisión por suscripción".
Artículo 17. El artículo 3° de la Ley 1032 de 2006 que modificó el
artículo 272 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
"Artículo 3°. Violación a los mecanismos de protección
de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y
seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien
con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada,
actuando sin autorización de los titulares de derecho de autor y derechos
conexos y salvo las excepciones previstas en la ley:
1. Eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para
controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones
artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas.
2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público,
proporcione o de otra manera comercialice dispositivos, productos o
componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios que, respecto de
cualquier medida tecnológica efectiva:
Sean promocionados, publicitados o comercializados con el
propósito de eludir dicha medida; o tengan un limitado propósito o uso
comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o sean
diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o
facilitar la elusión de dicha medida.
3. Suprima o altere cualquier información sobre la gestión
de derechos.
4. Distribuya o importe para su distribución información
sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o
alterada sin autorización.
5. Distribuya, importe para su distribución, transmita,
comunique o ponga a disposición del público copias de las obras,
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre
gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
6. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda,
arriende o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o
intangible, a sabiendas o con razones para saber que la función principal del
dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de una señal codificada
de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del
distribuidor legítimo de dicha señal.
7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de
satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite
codificada a sabiendas de que ha sido descodificada sin la autorización del
distribuidor legítimo de la señal.
8. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa
o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos
económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier
medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.
Parágrafo. Los numerales 1 a 5 de este artículo no serán aplicables
cuando se trate de una biblioteca sin ánimo de lucro, archivo, institución
educativa u organismo público de radiodifusión no comercial".
Artículo 18.
Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán a
todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos
de radiodifusión que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley
no hayan pasado al dominio público.
Artículo 19.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la
Constitución Política, las autoridades administrativas en ejercicio de
funciones jurisdiccionales y las autoridades judiciales competentes para
resolver los procesos de infracción en materia de propiedad intelectual,
estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquier
información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la
infracción, así como de los medios o instrumentos de producción o canales de
distribución utilizados para ello.
Artículo 20.
En los procesos sobre infracciones al derecho de autor, los
derechos conexos y las marcas, el juez estará facultado para ordenar que los
materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación
de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidas, a cargo de la
parte vencida y sin compensación alguna, o en circunstancias excepcionales, sin
compensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales.
En el caso de mercancías consideradas piratas o
falsificadas, en la sentencia el juez deberá ordenar su destrucción, a cargo de
quien resulte condenado en el proceso, a menos que el titular de derecho
consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En casos apropiados las
mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para
uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine
las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea
identificable con la marca removida. En ningún caso los jueces podrán permitir
la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir que tales
mercancías se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias
excepcionales. En relación con las mercancías de marca falsificadas, la simple
remoción de la marca que fuera adherida ilegalmente no será suficiente para
permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales.
Artículo 21. El parágrafo del artículo 4° de la Ley 680 de 2001 que
modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, quedará así:
Parágrafo.
En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción
nacional será mínimo del 30% en los siguientes horarios:
– De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A).
– De las 22:30 horas a las 24:00 horas.
– De las 10:00 horas a las 19:00 horas.
Artículo 22. Vigencia.
La presente ley rige a partir de su publicación, deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
2. Decisión
Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1520 de 2012 “Por medio de la
cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de Promoción
Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América y su Protocolo Modificatorio, en el marco de la política de comercio
exterior e integración económica”.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte Constitucional constató la existencia de un vicio
en el procedimiento de formación de la Ley 1520 de 2012, consistente en la
falta de competencia de las comisiones segundas del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes, para aprobar, en primer debate, la Ley 1520 de
2012, el cual condujo a la declaración de inexequibilidad de la mencionada ley.
Después de verificar el contenido de la ley acusada, la
Corte encontró que la materia predominante que la misma regula es la de
derechos de autor y sus derechos conexos, mediante la modificación de la Ley 23
de 1982 “sobre derechos de autor” en diversos aspectos y del Código Penal en lo
atinente a los delitos contra los derechos de autor y sus derechos conexos. Los
Ministerios que presentaron la iniciativa legislativa en el Congreso de la
República argumentaron en sus intervenciones en el proceso adelantado ante esta
Corporación, así como aquellos que defienden la constitucionalidad del cuerpo
normativo, que las comisiones segundas permanentes de las dos cámaras
legislativas eran efectivamente competentes para dar aprobación en primer
debate a la ley cuestionada, en tanto esta debía ser expedida en el marco de la
implementación de los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo
de Promoción Comercial con los Estado Unidos de América, su Protocolo
modificatorio y sus Cartas adjuntas.
Al respecto, la Corte precisó que si bien no ponía en discusión
que dicha ley fue expedida con el fin de implementar compromisos adquiridos por
el Estado colombiano, con ocasión de la suscripción de dicho acuerdo, en todo
caso, por ser los derechos de autor y sus derechos conexos la materia regulada
por la Ley 1520 de 2012 y hacer parte junto con la propiedad industrial, del
tema más amplio de la propiedad intelectual, debía ser aprobada en primer
debate en las comisiones primeras constitucionales permanentes (art. 2º de la
Ley Orgánica 3ª de 1992). Puso de presente que son dos aspectos claramente
diferenciables: (i) el atinente al marco dentro el cual se adopta una
regulación normativa, o el motivo en virtud del cual se procede a regular o a
modificar determinada materia y (ii) aquel relativo a la materia regulada
propiamente dicha, es decir, el tema predominante en determinado cuerpo
normativo. Para la Corte, lo anterior se ve reforzado si se observa que las
competencias temáticas obedecen a un criterio de especialidad, en la medida en
que la comisión especializada en determinada materia va a ser más eficiente
debido a su mayor cualificación por experticia para regularla. En el caso
concreto, las comisiones primeras fueron expresamente designadas por la Ley 3ª
de 1992 para dar primer debate a los proyectos de ley o de acto legislativo que
versen sobre “propiedad intelectual”. Las comisiones segundas, por su parte, se
ocuparán de tramitar aquellas que guarden relación con “política internacional;
defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y
consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria;
relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos
diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras;
nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio
militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional”. Esto
significa que las áreas de especialización de estas últimas no tienen relación
alguna con los derechos de autor, ni la propiedad intelectual y que, en esa
medida, a pesar de haberse surtido en su seno los trámites de las leyes
aprobatorias del Acuerdo Comercial con los Estado Unidos, su Protocolo
modificatorio y su Carta adjunta, en virtud de los cuales se implementan
algunos compromisos relativos a la propiedad intelectual, las comisiones
competentes, por expresa disposición legal, eran las primeras y no dejan de
serlo por el solo hecho de que las leyes aprobatorias de dichos instrumentos
internacionales se hayan tramitado en primer debate por las comisiones segundas
que no eran competentes para el efecto. Sobre esta materia, la Corte reiteró el
precedente sentado en la sentencia C-975 de 2002, en la cual se consideró que
la falta de competencia de las comisiones permanentes constituye un vicio
insubsanable en el procedimiento de formación de la ley, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 142 de la Constitución.
Habida cuenta que con fundamento en los anteriores
argumentos la Ley 1520 de 2013 debe ser declarada inexequible, la Corte no
entró a examinar los otros cargos de inconstitucionalidad que se habían
formulado en esta oportunidad contra la citada ley.
4. Salvamentos de voto
Los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez manifestaron su salvamento de voto respecto de esta decisión,
como quiera que en su concepto, tanto las comisiones primeras permanentes de
las cámaras legislativas como las comisiones segundas eran competentes para
aprobar en primer debate la Ley 1520 de 2012. Observaron que si bien era cierto
que varios de los remas desarrollados en esta se refieren a la propiedad
intelectual, en particular, a los derechos de autor y conexos, el objeto de
esta ley se encontraba enmarcado expresamente en asuntos relacionados con la
política internacional, los tratados públicos y el comercio exterior, de modo
que por contener diversidad de materias, podría haber sido presentada ante
diferentes comisiones.
A su juicio, en el presente caso debía darse aplicación al
segundo parágrafo del artículo 2º de la Ley 3ª de 1992, el cual prescribe que
|cuando el asunto no se encuentre claramente adscrito a una comisión
constitucional permanente, el presidente de la respectiva cámara podrá enviar
el proyecto a la que considere competente para conocer de materias afines, que
fue lo que ocurrió en este caso. Resulta claramente razonable y no se muestra
de ningún modo arbitrario o caprichos considerar que el desarrollo del Acuerdo
Comercial con los Estado Unidos, su Protocolo modificatorio y su Carta adjunta,
concierna a la política internacional, los tratados públicos y el comercio
exterior. En su criterio, la Ley 1520 de 2012 había podido ser tramitada por
cualquiera de las dos comisiones las primeras o las segundas sin que ello pueda
considerarse como un vicio de forma insubsanable en el procedimiento
legislativo. Por estas razones, consideraron que la ley demandada era exequible
por este cargo y no se vulneraba en manera alguna el artículo 142 de la Carta
Política.
Ley Lleras II Unplugged
Ley Lleras II Unplugged
Increíble que se deba aclarar algo tan obvio.
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